Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. reducción proporcional base imponible, crédito incobrable... · DGT V2673-13
Consulta vinculante · V2673-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exacción por vía de apremio promovida por la administración municipal no equipara al requisito de "reclamación judicial" o "requerimiento notarial" exigido en el artículo 80.4.A).4º de la Ley 37/1992. La DGT descarta que el procedimiento de apremio, aun siendo acto coercitivo de la hacienda pública, satisfaga la obligación de instar activamente el cobro mediante los medios específicamente previstos (reclamación o requerimiento). En cambio, sí que podría considerarse equivalente la certificación del órgano competente cuando el deudor sea un ente público, conforme al apartado final del precepto.

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Hechos

La empresa se dedica a la promoción inmobiliaria de terrenos y tiene la condición de agente urbanizador de varios sectores del plan de ordenación municipal de un ayuntamiento. Varias de las facturas expedidas a los propietarios de las parcelas han resultado incobrables. En función de la legislación autonómica, el ayuntamiento puede instar mediante recaudación ejecutiva el pago de las facturas impagadas en beneficio del consultante.

Cuestión planteada

Si el procedimiento de recaudación mediante exacción por vía de apremio instado por el ayuntamiento, en favor del consultante, puede equipararse al requisito previsto en el artículo 80, apartado cuatro, A), número 4º de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- El artículo 80, apartado cuatro, letra A) de la 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:

“Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:

A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1.ª será de seis meses.

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.

Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.”.

2.- El artículo 119, apartado 4, letras a) y e) del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo de 2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (DO de Castilla la Mancha número 97, de 21 de mayo de 2010), dispone lo siguiente:

“4. La retribución mediante cuotas de urbanización de adecuará a las reglas siguientes:

a) El importe de las cuotas y la forma de su liquidación serán aprobados por la Administración actuante, sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y justificada previa audiencia de los interesados. El importe deberá corresponderse con la previsión inicial de gastos de urbanización o, en su caso, con la modificación aprobada por la Administración actuante, de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo 115.

(…)

e) sin perjuicio de lo establecido en la letra a), el impago de las cuotas dará lugar a su recaudación mediante apremio sobre la finca correspondiente por la Administración actuante y en beneficio del urbanizador. La demora en el pago devengará el interés legal del dinero a favor del urbanizador. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice su cobro inmediato.”.

3.- De acuerdo con lo expuesto, y a efectos de aplicar la modificación de la base imponible según lo previsto en el artículo 80, apartado cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el requisito previsto en el número 4º, letra A) del citado apartado cuatro, debe entenderse cumplido por el documento en el que el ayuntamiento inste mediante un procedimiento de apremio al deudor del urbanizador y en beneficio de este último, el pago de las cuotas de urbanización impagadas.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 80-cuatro


Discusión
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