La cancelación de una carga inscrita (cumplimiento de condición resolutoria, resolución de venta, etc.) tributará en ITP/AJD solo si consta en documento notarial (escritura o acta). En tal caso, el hecho imponible se configura al documentar notarialmente la cancelación, la base imponible es el valor declarado del bien o derecho cuya carga se extingue, aplica la cuota variable de Actos Jurídicos Documentados (tipo autonómico aprobado o 0,50% subsidiario), y sujeto pasivo es quien insta el documento. Si la cancelación se formaliza en documento privado o mera instancia al registrador sin intervención notarial, no hay sujeción al ITPAJD.
Hechos
La entidad consultante adquirió una parcela; en la escritura de compraventa se formalizó una condición resolutoria explicita. Habiendo cumplido la entidad consultante con todas las obligaciones dimanantes de dicho pliego, está interesada en cancelar en el Registro de la Propiedad dicha condición resolutoria.
Cuestión planteada
Tributación de la operación, tanto si la cancelación se hace en escritura pública como en documento privado o instancia dirigida al registrador.
Contestación
El artículo 31.2 del texto refundido del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que:
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.
A su vez, el artículo 30 del mismo texto legal establece que:
“1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa...”.
Estableciendo el artículo 29 del mismo texto legal:
“Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.”.
Por otra parte, el artículo 23 de la Ley Hipotecaria permite que, en caso de consumarse la adquisición del derecho, el cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos se haga constar en el Registro de la Propiedad por medio de una nota marginal, en la que, conforme al artículo 56 del Reglamento Hipotecario, se hará constar, entre otros extremos, el documento en cuya virtud se extienda dicha nota.
Si se tratase de un documento notarial, escritura o acta, estaría sujeto a la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (en adelante ITPAJD), al concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto y la base imponible estaría constituida por el valor declarado, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa, tal y como establece el artículo 30 del texto refundido del ITPAJD y será sujeto pasivo la persona que inste el documento notarial.
Por el contrario, si la cancelación de la condición resolutoria se hace mediante un documento privado o instancia dirigida al Registrador de la Propiedad, no originará tributación alguna por el ITPAJD por cuyo concepto tributan tan solo los documentos notariales, escrituras, actas y testimonios, en los términos que establece el artículo 31 del texto refundido (artículo 28 del mismo), por lo que, tratándose de un documento privado, falta el presupuesto de hecho básico que determina la sujeción por esta modalidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 29, 30 y 31