Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. adquisición de bienes a título sucesorio, hecho imponible... · DGT V2674-20
Consulta vinculante · V2674-20
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades percibidas por los herederos en concepto de cobro de un crédito hereditario constituyen adquisición de bienes a título sucesorio, quedando sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, no al IRPF. Los consultantes deben presentar autoliquidación complementaria del ISD por el importe total percibido si no lo incluyeron en la autoliquidación inicial, o para regularizar la diferencia si lo declararon por cantidad inferior a la efectivamente cobrada.

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Hechos

La madre de los consultantes solicitó en el año 2010 una ayuda a la dependencia. Dicha ayuda le fue concedida de manera inmediata pero no llegó a cobrar el dinero que le correspondía. La madre falleció en el año 2012. Posteriormente, los hijos iniciaron un trámite de reclamación por responsabilidad patrimonial, por lo que, recientemente, se les ha reconocido el derecho a percibir las cantidades adeudadas a la madre.

Cuestión planteada

Tributación de la cantidad percibida por los consultantes.

Contestación

Los artículos 661 y 989 del Código Civil disponen lo siguiente:

“Artículo 661.

Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.”.

“Artículo 989.

Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.”.

En cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que grava determinadas operaciones a título gratuito, el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que:

“Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado, o cualquier otro título sucesorio.

(…)”.

De acuerdo con lo anterior, todo el importe que perciban los consultantes lo es en su calidad de herederos de la causante y, por lo tanto, está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y no al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por lo tanto, los consultantes, si no incluyeron el derecho de crédito correspondiente en la autoliquidación del impuesto, deberán presentar autoliquidación complementaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el importe total que perciban. Del mismo modo, si incluyeron el derecho de crédito, pero por distinto importe al efectivamente percibido, también deberán presentar autoliquidación complementaria para regularizar la diferencia no declarada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 3-1-a)


Discusión
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