El Impuesto Especial sobre la Electricidad, reconfigurado desde 2015 como impuesto sobre consumo (no de fabricación), carece de requisitos contables específicos en su normativa reguladora (Capítulo II, Título III, Ley 38/1992 y Título IV, RD 1165/1995). Por tanto, los sujetos pasivos no están obligados a cumplir requisito contable alguno específico en materia de este impuesto, sin perjuicio de las obligaciones contables derivadas de la normativa mercantil y otras normas fiscales.
Hechos
Contribuyente del Impuesto Especial sobre la Electricidad que se encuentra inscrito en el Registro territorial y dispone de un "Código de Identificación de la Electricidad" (CIE), con clave de actividad L4: distribuidores que prestan el servicio de peajes de acceso a la red eléctrica.
Cuestión planteada
El consultante desea conocer sus obligaciones contables.
Contestación
La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre) introdujo en el Capítulo II del Título III de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, el Impuesto Especial sobre la Electricidad.
El Impuesto Especial sobre la Electricidad es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de electricidad y que, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2003/96/CE, del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE de 31 de octubre), deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto cuyo hecho imponible grava tanto el suministro de energía eléctrica realizado a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, como el consumo por parte de los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.
Al dejar de estar configurado como un impuesto especial de fabricación, desde el 1 de enero de 2015 las disposiciones del Título I de la Ley 38/1992 no son aplicables al Impuesto Especial sobre la Electricidad, las cuales se refieren exclusivamente a los impuestos especiales de fabricación. De igual manera, desde la misma fecha tampoco le resulta de aplicación el Título I del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.
En la normativa vigente del Impuesto Especial sobre la Electricidad, contenida en el Capítulo II del Título III de la Ley 38/1992 y en el Título IV del Real Decreto 1165/1995 no se establecen requisitos específicos de contabilidad. Por tanto, en contestación a la consulta planteada, con independencia de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, la consultante no tiene que cumplir requisito contable alguno en materia de impuestos especiales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, 28 diciembre
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio