Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V2678-10
Consulta vinculante · V2678-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de segregación de activos inmobiliarios no se acoge al régimen especial de escisión del capítulo VIII, título VII TRLIS porque los elementos patrimoniales segregados no constituyen una rama de actividad autónoma. La DGT descarta la aplicabilidad del régimen al constatar ausencia de gestión y organización diferenciada de esos activos respecto del resto del patrimonio en la transmitente, requisito implícito en la definición de rama de actividad que exige además que la actividad económica ya exista previamente y sea identificable como unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios.

Escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma régimen especial fusiones gestión diferenciada explotación económica

Hechos

La entidad consultante se dedica a la actividad de promoción inmobiliaria en varios solares y terrenos que posee, teniendo en la actualidad dos bloques de activos inmobiliarios: el patrimonio inmobiliario urbanizado y el no urbanizado o rústico.

Se pretende segregar el patrimonio inmobiliario que actualmente ya está urbanizado y aprobados los correspondientes planes parciales, que se aportaría a una entidad de nueva creación. La nueva entidad se dedicaría a realizar la promoción y comercialización. Mientras, en la consultante permanecerían los inmuebles rústicos con los que se pretende obtener su calificación.

Con esta operación se pretende conseguir la separación patrimonial de riesgos empresariales, la reestructuración del negocio potenciando y especializando la actividad, y diversificando riesgos financieros, así como una mejora en el control de costes y una mejor gestión de cada actividad. Por último, se facilitaría la aportación de recursos externos.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

A tal efecto, el artículo 83.4 del TRLIS entiende por rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que la entidad consultante pretende segregar unos activos inmobiliarios, junto con los pasivos vinculados respecto de los que no cuenta con la necesaria gestión y organización diferenciada del resto del patrimonio que posee y que permanece en la entidad, exigida por la norma. Esto es, no se aprecia que exista previamente una rama de actividad respecto de los inmuebles aportados, en los términos señalados en el artículo 83.4 del TRLIS, sino, más bien parece que son meros elementos patrimoniales objeto de segregación, en cuyo caso la operación descrita no podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2


Discusión
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