Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Actividades Económicas, actividad económic... · DGT V2680-09
Consulta vinculante · V2680-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT no responde directamente sobre el régimen de IVA (sujeción, exención o prorrata) sino que remite a la Subdirección de Tributos Locales para cuestiones de IAE. La consulta carece de conclusión sobre tributación en IVA: el informe es exclusivamente sobre obligación de alta en IAE para actividades empresariales, profesionales o artísticas que ordenen medios de producción o recursos humanos, sin pronunciarse sobre encuadramiento en operaciones sujetas, exentas o régimen de deducciones de IVA.

Impuesto sobre Actividades Económicas actividad económica comercio al por mayor obligación de alta sujeción objetiva

Hechos

El consultante compra joyas a particulares y después de machacadas vende la chatarra resultante a empresas.

Cuestión planteada

- Actividad económica desarrollada. - Régimen aplicable en el IVA.

Contestación

1. - Consultada la Subdirección General de Tributos Locales sobre la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas, emite el siguiente informe:

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

En la regla 3ª se definen las actividades económicas gravadas por el impuesto como cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico cuando en su desarrollo se ordene por cuenta propia medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Así, a efectos del impuesto, tienen la consideración de actividades empresariales las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas.

Y tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas.

2º) La regla 4ª, en donde se regula el régimen general de facultades de las Tarifas, dispone, en el apartado 1, que, con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora del impuesto, en las Tarifas o en la propia Instrucción se disponga otra cosa.

Más adelante, en el apartado 2, letra C), se define, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, el concepto de comercio al por mayor como el realizado con:

“a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.

b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.

c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.

(…)

Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.”

3º) La clasificación de las actividades en las Tarifas del impuesto se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas, con independencia de la denominación o consideración que tengan éstas para sus titulares.

La venta de joyas y metales preciosos adquiridas a particulares (por lo general joyas rotas y muy gastadas) las cuales una vez que se han separado sus componentes –metales preciosos y piedras preciosas- se venden a una empresa de compra de dichos metales, no siendo objeto de venta la joya en sí misma, sino el residuo, ya sea oro, plata u otro metal o piedra preciosa recuperada, ni es una actividad profesional de las contenidas en la sección segunda de las Tarifas, ni es una actividad propia del comercio al por menor de los artículos contenidos en el epígrafe 659.5 de la sección primera, así como tampoco estamos ante una actividad de recuperación de residuos como sugiere el consultante.

Por el contrario, desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme a lo dispuesto por la regla 4ª.2.C), la venta de piezas de joyería sobre las que únicamente se ha efectuado un proceso de selección de metales y segregación de piedras preciosas, sin haber sido éstas sometidas a un proceso industrial para obtener otra pieza distinta, constituye una actividad de comercio al por mayor ya que, por lo que se deduce del texto de la consulta, el obligado tributario vende dicha mercancía a una empresa bien con el objeto de su reventa o bien con el objeto de su incorporación como materia prima a un proceso productivo.

Por consiguiente, por el ejercicio de la actividad consistente en la venta de joyas y piedras y metales preciosos a una empresa el sujeto pasivo deberá darse de alta en el epígrafe 619.3 de la sección primera que clasifica el “Comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y de relojería”.

A este respecto, cabe señalar que, a efectos del impuesto, con el alta en dicho epígrafe de comercio al por mayor el sujeto pasivo está facultado para el comercio al por menor de todos los artículos incluidos en dicha rúbrica siempre y cuando las operaciones de venta las realice en el mismo local o establecimiento en donde ejerce la actividad de comercio al por mayor.

2. - El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

(....)”.

Por lo que las ventas de particulares a la consultante no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. - Conforme a lo establecido en el artículo 4, antecitado y el artículo 5 de la Ley 37/1992 sí están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de chatarra o residuos de metales preciosos a las empresas a las que se refiere el escrito de consulta, efectuadas mediante contraprestación por la entidad consultante.

A las citadas operaciones no les resulta de aplicación exención alguna de las previstas en la normativa reguladora del Impuesto. En particular, no les resultaría aplicable la exención prevista en el régimen especial del oro de inversión, ya que dicha chatarra no tiene la consideración de oro de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Sería sujeto pasivo, la consultante que realiza la entrega, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 84.uno.1º de la Ley del Impuesto, salvo en el supuesto de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas, en cuyo caso, y en aplicación de lo dispuesto en el número 2º, letra b) del citado artículo sería sujeto pasivo el destinatario de la entrega.

El consultante, que actuaría en régimen general del Impuesto, deberá cumplir, en su caso, con las obligaciones que el artículo 164 de la Ley del Impuesto, impone a los sujetos pasivos.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 84, 164


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion