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Consulta vinculante · V2680-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las penalizaciones por resolución anticipada de un contrato de arrendamiento financiero no están sujetas al IVA cuando tienen naturaleza indemnizatoria, al no constituir contraprestación de una prestación de servicios sino compensación por incumplimiento contractual, conforme al artículo 78.3.1º LIVA. La calificación como indemnización (no como pago por servicios adicionales del arrendador) es determinante para descartar sujeción.

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Hechos

Comisión por cancelación anticipada de una operación de leasing.

Cuestión planteada

Régimen a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido

Contestación

1.- De conformidad con el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por los empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5, apartado dos, letra c) de la ley citada establece que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo", teniendo en particular esta consideración los arrendadores de bienes.

El artículo 11 de la Ley del Impuesto dispone que se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta a este tributo que, de acuerdo con las previsiones de la misma, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, el número 2º del artículo 11.Dos dispone lo siguiente:

“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.”

2.- De acuerdo con el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

No obstante, el propio artículo 78, en el número 1º de su apartado tres establece lo siguiente:

"Tres. No se incluirán en la base imponible:

1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto".

El tratamiento de las penalizaciones abonadas como consecuencia de la resolución anticipada de contratos de arrendamiento financiero ha sido recogido por este centro directivo en diversas contestaciones, como son, entre otras, la consulta vinculante CV0544-12, de 12 de marzo, en dónde se concluye su no sujeción al impuesto cuando las mismas tengan carácter indemnizatorio.

En el supuesto considerado, la indemnización que va a abonar el consultante por la cancelación anticipada de un contrato de arrendamiento financiero, no puede entenderse como una prestación de servicios por parte del arrendador y, por tanto una operación sujeta al impuesto.

En consecuencia y siguiendo la doctrina establecida por este centro, la indemnización que debe satisfacer la consultante como consecuencia de la cancelación anticipada del contrato de arrendamiento financiero no constituye contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, el arrendador, que va a percibir la citada compensación, no deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a la consultante, obligada al pago de dicha indemnización.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 78-tres-1º


Discusión
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