Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción vivienda habitual, régimen ganancial, titularid... · DGT V2681-10
Consulta vinculante · V2681-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En régimen de gananciales, cuando uno de los cónyuges adquiere vivienda habitual con financiación hipotecaria antes del matrimonio y ambos residen en ella tras la boda, la titularidad se distribuye pro indiviso entre el cónyuge adquirente (por aportaciones previas y con fondos privativos posteriores), la sociedad ganancial (por amortizaciones con fondos gananciales) y el otro cónyuge (por aportaciones con fondos privativos posteriores al matrimonio), según el art. 1.354 CC. Cada cotitular tiene derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual en proporción a su participación real en la titularidad y los pagos del préstamo hipotecario se asimilan a compraventa a plazos a efectos de determinar esa proporción.

Deducción vivienda habitual régimen ganancial titularidad pro indiviso aportaciones gananciales y privativos amortización hipotecaria

Hechos

La consultante, estando soltera, adquirió, el 15-11-2006, una vivienda, concertando para ello un préstamo hipotecario. El 17 de abril de 2010 contrajo matrimonio en régimen de gananciales, siendo la vivienda adquirida de soltera por la consultante en la que tiene establecida su residencia el matrimonio. A partir del matrimonio, ambos cónyuges están pagando las cuotas correspondientes a la hipoteca, realizándose las amortizaciones del referido préstamo desde una cuenta conjunta.

Cuestión planteada

A efectos de la próxima declaración de IRPF por el período impositivo 2010, si ambos cónyuges tienen derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el ejercicio de presentación de la consulta, esto es, el ejercicio 2010.

Antes de contraer matrimonio la titularidad de la vivienda correspondía en su totalidad a la consultante.

Contraído matrimonio, habrán de considerarse las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial a fin de determinar su incidencia en la deducción por adquisición de vivienda, ante las circunstancias que pudieran concurrir.

Al contraer matrimonio bajo el régimen de la sociedad de gananciales, y haberse adquirido la vivienda con anterioridad por uno de los cónyuges, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil.

Art. 1.357. "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.”

Art. 1.354. "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.”

De existir financiación ajena, como es el caso, y en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.

Contraído matrimonio y residiendo ambos cónyuges en la vivienda, de origen privativo de la consultante, ésta constituirá su vivienda familiar, término acuñado en el párrafo segundo del artículo 1.357 del Código Civil siendo por tanto de aplicación, y, en consecuencia, también su artículo 1.354.

La titularidad del bien, por aplicación de ambos artículos señalados, corresponderá en pro indiviso a cada uno de los cónyuges y a la propia sociedad de gananciales, en proporción a la valoración de sus respectivas aportaciones. A la consultante, por las aportaciones efectuadas desde su adquisición hasta la celebración del matrimonio y por las que tras éste pudiera efectuar con fondos privativos; a la sociedad de gananciales, por las aportaciones realizadas con los fondos que le sean propios; y, además, si el cónyuge de la consultante, tras contraer matrimonio, satisficiera cantidades pendientes de pago con fondos privativos adquiriría titularidad sobre la vivienda en la proporción que tales fondos representaran sobre el valor de la vivienda.

Al regirse el matrimonio, en este caso, por el régimen de gananciales, constante dicha sociedad y siendo las aportaciones gananciales, el porcentaje de propiedad sobre la vivienda se adquirirá conforme lo señalado, no requiriendo de mayor título de justificación a efectos tributarios. No obstante, de modificar el criterio de titularidad que deriva de la aplicación de los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil por los cónyuges en el ejercicio de su autonomía de voluntad, excluyendo su aplicación, y atribuir al bien adquirido la condición que mejor les parezca, deberán probarlo mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho, y conllevaría aparejado, en su oportuna medida, variaciones en los derechos de deducción aplicables a cada cónyuge.

La práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, requiere, con carácter general, la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición del pleno dominio de la vivienda, aunque sea compartido, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Con independencia, por tanto, de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

A efectos del IRPF la vivienda tendrá, de darse dichas circunstancias, la calificación de habitual para ambos cónyuges, dado que en los dos concurrirían los requisitos de titularidad y residencia habitual.

Ambos podrán practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función de su participación en la sociedad de gananciales, esto es, por el cincuenta por 100 que, de las cantidades satisfechas en cada ejercicio, se le atribuya a cada uno, y, en su caso, por las aportaciones que cada uno pudiera efectuar procedentes de fondos privativos. Siendo así, las cantidades que en cada ejercicio satisfagan con fondos gananciales tendentes a reducir el préstamo concedido a nombre de la consultante se atribuirán e imputarán por mitad a ambos cónyuges, y no únicamente a la titular originaria, la cual sólo podrá computar a efectos de su deducción el cincuenta por 100 de los pagos realizados con dichos fondos, atribuyéndose el restante cincuenta por 100 a su cónyuge.

Asimismo, si tras el matrimonio, el cónyuge de la consultante destinara fondos privativos a reducir el préstamo que, de origen privativo de su cónyuge, financia la que constituye su residencia habitual, adquiriría parte de la titularidad dado que invierte en la vivienda familiar. Ello requerirá que, además de cumplir los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto, dicha inversión se corresponda con el porcentaje que se le atribuya en la titularidad del bien. Dicho porcentaje deberá estar en consonancia con lo dispuesto en los artículos del Código Civil citados, ya que de otro modo no se destinarían tales cantidades a la adquisición de la vivienda habitual. El porcentaje de participación en la vivienda, derivado de esta aportación, habrá de atribuirse exclusivamente al cónyuge de la consultante, y no a la sociedad de gananciales.

Dado que en la inversión se utiliza financiación ajena, la deducción se practicará por las nuevas cantidades invertidas a medida que se vaya devolviendo el principal del préstamo y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses y demás gastos inherentes al mismo, no siendo necesario que el cónyuge de la consultante figure como cotitular del préstamo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 68.1

RIRPF, RD 439/2007, Art. 54


Discusión
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