El valor de adquisición para efectos del IRPF se integra por el importe real satisfecho por el adquirente más el coste de inversiones, mejoras y gastos/tributos inherentes a la adquisición (excluidos intereses), siendo aplicables a bienes inmuebles los coeficientes de actualización que establezca la Ley de Presupuestos. La DGT confirma que el "importe real" es la cantidad efectivamente pagada, sin que, en ausencia de información suficiente sobre las obras proyectadas, pueda anticiparse su calificación como mejora integrable en la base del valor de adquisición.
Hechos
El consultante tiene previsto adquirir un local que, tras una pequeña reforma, va a ser transmitido a un tercero. La valoración del local por la Comunidad de Madrid a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales es superior al precio de adquisición del local.
Cuestión planteada
Valor de adquisición.
Contestación
El artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
(…).”
Sin entrar a valorar si las obras que se van a efectuar en el local constituyen una mejora del mismo y, por tanto, formarían parte del valor de adquisición a tenor de lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley del Impuesto, al no aportarse información suficiente de las mismas, el importe real a que se refiere el citado precepto como parte integrante del valor de adquisición es el importe realmente satisfecho por el adquirente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 35