Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeto pasivo IVA, actividad económica, sociedad holding,... · DGT V2683-07
Consulta vinculante · V2683-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Una sociedad holding cuyo objeto social es la mera adquisición de participaciones en otras empresas, sin intervención directa o indirecta en su gestión, no tiene condición de sujeto pasivo del IVA y carece de derecho a deducción de cuotas soportadas en la adquisición de esas participaciones, conforme a la jurisprudencia del TJUE (sentencia C-60/90). La deducción de cuotas por arrendamiento de la oficina dependerá de si la sociedad realiza actividad económica adicional a la mera tenencia de participaciones; si ejerce actividades de gestión empresarial sobre las participadas, podrá acceder al derecho de deducción tanto de servicios como de adquisiciones vinculadas a esa actividad.

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Hechos

La entidad consultante se constituyó el 24 de agosto de 2005, siendo su objeto social el negocio, fabricación y venta de productos químicos en general, así como la compra, venta, suscripción y tenencia de valores mobiliarios nacionales y extranjeros. El año 2005 adquirió el 100% del capital de una empresa dedicada a la fabricación y venta de productos químicos, soportando cuotas del IVA relacionadas con la adquisición de dicha participación. En enero de 2006 arrienda una oficina y contrata una persona con el objeto de gestionar su posición de control en la sociedad participada, efectuando determinadas tareas que se describen en el escrito de consulta, por las que repercute el Impuesto.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas soportadas por el arrendamiento de la oficina y compensación de las cuotas soportadas derivadas de la adquisición de la participación.

Contestación

1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El apartado dos del mismo artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que: “Se entenderán en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.”

El concepto de empresario o profesional se regula, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el artículo 5 de la Ley 37/1992, conforme al cual reputa esta condición en los siguientes casos:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

(…)”

El concepto de actividad empresarial o profesional se define por el apartado dos del mismo artículo 5, conforme al cual tienen esta condición: “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

2.- El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 20 de junio de 1991 (asunto C-60/90) ha señalado que no tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido y no tiene derecho a deducir, según el artículo 17 de la Sexta Directiva (artículos 167 y siguientes de la Directiva 2006/112/CE, que la ha sustituido desde el 1 enero de 2007), una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad holding en su calidad de accionista o socio. Esta jurisprudencia se basa, fundamentalmente, en la consideración de que la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye actividad económica a efectos de la Sexta Directiva.

El mismo Tribunal, en su sentencia de 6 de abril de 1995 (asunto C-4/94) ha señalado que para proceder a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la adquisición o importación de bienes o servicios, tales bienes o servicios "deberán estar directa e inmediatamente relacionados con las operaciones sujetas al impuesto", señalando además que "a este respecto, es indiferente la finalidad última que el sujeto pasivo pretenda alcanzar". En este sentido, la sentencia de 22 de junio de 1993 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto C-333/91) señala que "el derecho a la deducción debe aplicarse de tal forma que, en la medida de lo posible, su ámbito de aplicación corresponda a la esfera de las actividades profesionales del sujeto pasivo" señalando además que "al no ser contraprestación de ninguna actividad económica, la percepción de dividendos no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del IVA". En su sentencia de 6 de febrero de 1997 (asunto C-80/95), el Tribunal de Justicia ha abundado en estas consideraciones, entendiendo que "la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien" y que "la mera adquisición en propiedad y la mera tenencia de obligaciones, que no contribuyen a otra actividad empresarial, y la percepción del rendimiento de las mismas, no deben considerarse actividades económicas que confieran al autor de dichas operaciones la condición de sujeto pasivo".

A partir de la jurisprudencia comunitaria que se ha citado, ha de concluirse que una sociedad que se dedique a la mera tenencia de acciones sin realizar ninguna actividad empresarial, pese a su condición de entidad mercantil, no tendría la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, según se desprende de la información ofrecida en el escrito de consulta, la sociedad consultante no tiene la consideración de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que se trata de una sociedad mercantil que se dedica a la mera tenencia de bienes, aunque para ello haya contratado una persona y arrendado un local desde el que se gestiona determinados aspectos derivados de su posición en la sociedad participada.

En consecuencia, al no tratarse de un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tendrá derecho a deducir dicho Impuesto soportado en la adquisición de su posición en el capital social de la sociedad participada y del local arrendado, a que se refiere la consulta.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 92


Discusión
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