La ayuda por daños en vehículo derivados de accidentes en desplazamientos de servicio constituye renta del trabajo en especie (art. 17.1 LIRPF) sujeta a retención, al ser una contraprestación vinculada a la relación laboral o estatutaria. Su naturaleza de compensación por gastos extraordinarios no la excluye del gravamen, habida cuenta de que el contribuyente obtiene utilidad económica que cubre un gasto que ordinariamente sería de su cargo. La exención de rentas en especie del art. 7 LIRPF no es de aplicación por no concurrir los requisitos de gratuidad o precio reducido caracterizadores de dicha figura, sino una prestación de naturaleza reparadora ligada al desempeño de funciones públicas.
Hechos
La Consejería consultante tiene establecida una ayuda para el personal funcionario y laboral al servicio de la Administración Autonómica, en compensación por los daños causados en sus propios vehículos por accidentes de tráfico producidos en sus desplazamientos por razones de servicio.
Cuestión planteada
Sometimiento al IRPF y a retención de la referida ayuda.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 42 de la misma ley determina que "constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda". Añadiendo el párrafo 2 que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
La Orden de esa Consejería que regula la ayuda objeto de consulta (Orden de 12 de diciembre de 2005, modificada por Orden de 18 de diciembre de 2009) la configura como una prestación económica destinada “a financiar los gastos extraordinarios derivados de los accidentes de tráfico acaecidos en los desplazamientos por carretera efectuados por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta orden en razón del servicio con sus propios vehículos, que:
a) Ocupe puestos de trabajo para el ejercicio de los cuales necesiten desplazamiento por carretera y como consecuencia de ello sufra algún accidente con resultado de daños materiales en su vehículo.
b) Realice un desplazamiento habitual u ocasional exigido por razón de servicio reglamentariamente encomendado”.
Además, añade su orden reguladora que esta ayuda ampara “únicamente los supuestos en que los gastos ocasionados por accidentes carezcan de adecuada cobertura”, no incluyéndose por tanto “aquellos daños cuya responsabilidad deba ser asumida por otra persona o compañía aseguradora o bien siendo responsabilidad del interesado esté cubierta por una póliza de seguro a todo riesgo, o que incluya daños propios del vehículo. No obstante, la Comisión de Acción Social en función de las circunstancias del caso concreto podrá proponer la concesión de una ayuda que compense, en su caso, el posible incremento del coste de la póliza del seguro”.
Desde esta perspectiva, al ser los destinatarios de la ayuda el personal funcionario y laboral al servicio de esa Administración Autonómica, la misma tiene encaje en el concepto (arriba transcrito) de rendimientos del trabajo que incorpora el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, rendimientos que procede calificar como dinerarios, al tratarse de un reembolso de gastos en que han incurrido los destinatarios por la reparación de sus vehículos.
La calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con todo lo expuesto— procede otorgar a la ayuda objeto de consulta, conlleva (al no estar amparada por exención alguna) su sometimiento a retención a cuenta del Impuesto, en cuanto se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta y ser satisfechas por un obligado a retener o ingresar a cuenta.
En cuanto a la determinación del tipo de retención aplicable, esta se realizará de acuerdo con el procedimiento general existente para determinar el importe de la retención de los rendimientos del trabajo: el que se regula en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31). Ello supone que será el tipo de retención que se viniera aplicando en nómina a los restantes rendimientos del trabajo que viniera satisfaciendo la Administración consultante (en su caso con la correspondiente regularización) el que deba aplicarse a los rendimientos objeto de consulta.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 17