La subsidiación pública del 10% de la cuota de un préstamo constituye una ganancia patrimonial sujeta a IRPF conforme al artículo 33.1 LIRPF, al no calificarse como rendimiento y no concurrir supuesto de exención o no sujeción. La imputación temporal se produce periódicamente según las cuotas subsidiadas en cada ejercicio; tratándose de subsidios retroactivos, la parte correspondiente a cuotas pasadas se imputa al período en que se comunica la concesión, salvo que la exigibilidad del pago sea posterior, en cuyo caso se imputa al ejercicio de su exigibilidad. Integración en base imponible general como renta general del artículo 45 LIRPF.
Hechos
A la consultante le ha sido concedida por el organismo competente de la Comunidad Autónoma de Madrid la subsidiación de un 10 por ciento de la cuota del préstamo cualificado para adquisición de vivienda. La subsidiación abarca los cinco primeros años y se hace efectiva con carácter retroactivo desde el momento de la subrogación en el préstamo hipotecario.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de esta ayuda.
Contestación
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el ámbito particular (no empresarial ni profesional) del contribuyente, la obtención de una ayuda pública consistente en la subsidiación de un 10 por ciento de la cuota de un préstamo, constituye para su beneficiario —de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la actualmente vigente Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)— una ganancia de patrimonio, al constituir una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en la composición de aquel y no calificarse (aquella variación) como rendimientos. A ello hay que añadir que esta ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente, no existiendo tampoco ningún supuesto de no sujeción en el que pudiera encontrar amparo.
Respecto a la imputación temporal, según establece el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. En el presente caso, tal circunstancia se entendería producida periódicamente en función de las cuotas del préstamo subsidiadas en cada período impositivo. Ahora bien, al concederse la presente ayuda con carácter retroactivo desde el momento de la subrogación en el préstamo hipotecario, la subsidiación correspondiente a las cuotas pasadas procederá imputarla al período impositivo en que se comunica la concesión de la ayuda a la solicitante. No obstante, si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de esa parte de la ayuda se produjese con posterioridad al año de la comunicación de la concesión, esa parte deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible.
Finalmente, respecto a la integración de esta ganancia patrimonial en la base imponible, desde su consideración como renta general (conforme al artículo 45 de la Ley del Impuesto), tal integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo establecido en el artículo 48 de la misma ley, a saber:
“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente (las procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales).
(…)”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 33