La entrega de apartamentos turísticos tributa al tipo reducido del 7% si disponen de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y son objetivamente aptos para vivienda, sin que sea necesario compromiso alguno sobre su destino cuando la normativa autonómica (Cantabria) no contiene restricciones específicas para evitar su uso residencial permanente. El tipo general del 16% resultará aplicable solo a edificaciones no susceptibles de utilización como vivienda.
Hechos
Primera entrega de inmuebles cuya calificación urbanística es la de apartamentos turísticos y que pueden ser utilizados por los adquirentes como vivienda habitual.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a la citada operación.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.- En este sentido, el artículo 91 en su apartado uno.1, número 7º de la mencionada Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a “las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 7º. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo sexto, letra c) de esta Ley".
3.- De lo previsto en los citados preceptos se deriva que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento del impuesto a las entregas de viviendas y plazas de garaje anexas, con las limitaciones establecidas en la Ley, y que será de aplicación el tipo general del 16 por ciento a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que no sean aptas para su utilización como viviendas.
En el caso de que los apartamentos turísticos a que se refiere la consulta dispongan en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación y, objetivamente considerados, sean susceptibles de ser utilizados como vivienda, la entrega de los mismos tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 7 por ciento.
En cualquier caso, habrá que atenerse a la normativa aplicable al efecto en la comunidad autónoma en la que los apartamentos turísticos sean construidos.
En el caso de la consulta, si en la comunidad autónoma en que se construyen los apartamentos (Cantabria) la normativa aplicable no contiene previsiones con el fin evitar que los apartamentos turísticos se destinen a su uso como residencia habitual o permanente y si los apartamentos turísticos disponen de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, la primera entrega de los mismos tributará al tipo impositivo reducido del 7 por ciento. Esto supone que no será necesario un compromiso por parte del comprador en cuanto al destino del apartamento para la aplicación del tipo impositivo reducido.
4.- El artículo 91, apartado uno. 3, número 1º de la citada Ley, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Este Centro directivo ha señalado reiteradamente que la aplicación del tipo reducido en el supuesto a que se refiere el artículo citado depende de una circunstancia objetiva: la aptitud del edificio o parte del mismo objeto de entrega para ser utilizado como vivienda, disponiendo de la correspondiente cédula de habitabilidad.
El caso planteado en la consulta se refiere a la construcción de apartamentos turísticos. En la medida en que estos apartamentos dispongan de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, se considerarán como viviendas y el tipo impositivo reducido será aplicable a la ejecución de obra de dichas edificaciones.
En el caso contrario, el tipo impositivo aplicable será el general del 16 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno y 91-Uno-1-7º