Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial, incobrabilidad definitiva, crédito f... · DGT V2686-11
Consulta vinculante · V2686-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El pago de una deuda hipotecaria ajena (de la sociedad limitada del consultante) realizado por una persona física genera un crédito frente al deudor, sin efectos fiscales inmediatos en IRPF. Solo cuando la incobrabilidad se declare definitiva en procedimiento judicial, la pérdida del crédito se califica como pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, integrándose en la base imponible general; no existe deducción por el pago ni por intereses de préstamo ajeno.

Pérdida patrimonial incobrabilidad definitiva crédito frente a tercero base imponible general acto de liberalidad tácita pago de deuda ajena.

Hechos

El consultante ha heredado una casa propiedad de su tío, sobre la cual existía una hipoteca en garantía de un crédito concedido por un banco a una sociedad de responsabilidad limitada, de la que ni su tío ni el consultante formaban parte.

A principios de 2011 la sociedad de responsabilidad limitada ha dejado de pagar el crédito por su mala situación económica, por lo que el consultante se ha visto obligado a efectuar su pago, a fin de evitar la ejecución de la hipoteca por el banco.

Cuestión planteada

Si el pago de del crédito hipotecario puede constituir un gasto deducible o una pérdida a efectos del IRPF.

Contestación

En el caso consultado, estamos ante el pago por el consultante de la deuda que la sociedad de responsabilidad limitada tiene frente al banco.

Al respecto, el artículo 1158 del Código Civil establece:

“Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.

En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.”

Por lo que, a falta de otros datos, el pago efectuado generará un crédito del consultante frente a la sociedad, que sólo producirá efectos fiscales si en el procedimiento judicial seguido al efecto resultara definitivamente incobrable.

Dándose esta circunstancia, la pérdida definitiva por parte del consultante del importe total o parcial del crédito tendría la consideración, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de pérdida patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), debiendo integrarse en la base imponible general del impuesto (artículo 45 de la Ley del Impuesto) al tratarse, según los datos aportados, de una pérdida patrimonial que no se ha puesto de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 33 y 45.


Discusión
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