Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. No sujeción a IVA, transmisión de unidad económica autóno... · DGT V2686-19
Consulta vinculante · V2686-19
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de un derecho está excluida de sujeción a IVA si integra un conjunto de elementos corporales e incorporales que constituye una unidad económica autónoma capaz de ejercer actividad empresarial por sus propios medios. Se descarta la no sujeción si se trata de mera cesión de derechos sin estructura organizativa de factores productivos o si el transmitente ostenta exclusivamente la condición de empresario por actividades ocasionales. La determinación de no sujeción requiere acreditar por el adquirente la intención de mantener la afectación empresarial del conjunto transmitido, resultando irrelevante la identidad o diversidad de la actividad posterior.

No sujeción a IVA transmisión de unidad económica autónoma mera cesión de derechos estructura organizativa factores de producción afectación empresarial

Hechos

La entidad consultante es titular de un negocio de aprovechamiento forestal consistente en la plantación, producción, corta y venta de madera. La consultante tiene previsto transmitir, a cambio de una contraprestación única, su negocio forestal pero limitado temporalmente al derecho de primera corta.

Cuestión planteada

Si la transmisión de dicho derecho es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(…).”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente

-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

La reforma del supuesto de no sujeción del artículo 7, apartado 1º, realizado por la Ley 28/2014, anteriormente citada, aclara que la valoración de los requisitos de unidad económica autónoma debe realizarse en sede del transmitente, y ello con independencia que, tras la transmisión, en sede del adquirente, pudiera existir una unidad económica autónoma.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos a la sociedad inversora sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.

Del escrito de consulta resulta que se va a transmitir el negocio de primera corta forestal a una sociedad tercera inversora. La transmisión incluirá la cesión de la posición contractual en los contratos firmados con terceros relacionados con la primera corta. La cesión no incluirá personal.

La ejecución del derecho de primera corta se hará conforme a un plan previsto con una duración máxima de 12 años. Una vez se realice la tala cada cantón se irá revertiendo paulatinamente la titularidad de dicho derecho al consultante de modo que en el plazo de 12 años es previsible la extinción del derecho de primera corta en favor del consultante.

En estas circunstancias cabe concluir que el objeto de la transmisión resulta limitado a una mera cesión de derechos, en particular, el derecho a primera corta, que por sí mismo, no es capaz de funcionar autónomamente al no verse acompañado de la necesaria estructura de factores de producción materiales y humanos en los términos señalados en la Ley para la aplicación de la no sujeción al Impuesto.

En consecuencia, no resulta de aplicación a la operación objeto de consulta el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, quedando su transmisión sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 7-1º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion