Los servicios técnicos relacionados con ejecuciones de obra inmobiliaria prestados a empresarios portugueses quedan excluidos del ámbito territorial del IVA español conforme al art. 70.1.1º LIVA (localización en el territorio donde radica el inmueble), por lo que no resultan sujetos al impuesto. La acreditación de la efectiva prestación en Portugal se rige por las reglas generales de prueba (art. 106 LGT y CC), correspondiendo al sujeto pasivo la carga de justificación mediante medios admitidos en Derecho.
Hechos
La entidad consultante realiza habitualmente servicios de asesoramiento y dirección técnica a empresas agrícolas y forestales portuguesas.
Dichos servicios prestados en Portugal mediante la visita a las plantaciones, son los siguientes:
a) Determinar el estado general de los árboles.
b) Toma de muestras de agua, suelo y de material vegetal para su posterior análisis.
c) Control de la humedad del suelo.
d) Control de la cantidad y frecuencia de las plantaciones.
e) Control de la fertilización de las plantaciones.
f) Control de plagas y enfermedades.
g) Formación del personal de la plantación.
Cuestión planteada
Lugar de realización de dichos servicios y, en su caso, forma de probar su realización en Portugal.
Contestación
1.- Las reglas para la determinación de la localización de las prestaciones de servicios diferentes de los transportes intracomunitarios de bienes y servicios relacionados con ellos se contienen en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
En particular, el artículo 70.uno.1º establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio, precisando las letras b) y c) del citado artículo 70.uno.1º que se consideran relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
“b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliaria.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros”.
2.- En el entendido de que los servicios prestados son servicios relacionados con bienes inmuebles, dado que estos radicarían fuera del territorio de aplicación del Impuesto, no se encontrarían sujetos al mismo.
3.- Por lo que se refiere a la justificación por parte de la entidad consultante de la efectiva realización de los servicios prestados a empresarios portugueses, ésta es una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa y en el artículo 105.uno, que en relación con la carga de la prueba establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-uno-1º y 5º