Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, hecho imponible IRPF, indemniza... · DGT V2688-11
Consulta vinculante · V2688-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las compensaciones derivadas del acuerdo transaccional (indemnización por daños y perjuicios y elevación al íntegro) constituyen rendimientos del trabajo en IRPF, al derivar de la relación laboral previa, sin amparo en exención o no sujeción legal alguna. Los intereses pactados en el acuerdo se califican como rendimientos del capital mobiliario si tienen naturaleza remuneratoria (contraprestación del aplazamiento) o como rendimiento del trabajo si derivan directamente de la indemnización laboral, según su estructura contractual específica.

Rendimientos del trabajo hecho imponible IRPF indemnización por daños laborales rendimientos del capital mobiliario intereses remuneratorios acuerdo transaccional

Hechos

Con fecha 5 de junio de 2006, el consultante junto con otras personas (todos ellos jubilados de una entidad mercantil) interpusieron una querella criminal por diversos delitos, todos ellos derivados o relacionados con la falta de externalización de los compromisos por pensiones que tenía la sociedad, contra el en aquel momento presidente de la compañía. Con fecha 1 de abril de 2011, las dos partes firman un acuerdo transaccional por el que la compañía compensa a los querellantes por los perjuicios fiscales causados por no haber contratado en su día el seguro colectivo de vida al que tenían derecho mediante prima única, habiéndolo hecho mediante prima anual renovable. Además de la mencionada compensación (por la diferencia de tributación), la empresa se obliga a abonarles el interés de demora calculado sobre esa diferencia hasta el 30 de junio de 2008 y el interés legal desde 1 de julio de 2008 hasta 30 de marzo de 2011 y una compensación adicional denominada "elevación al íntegro" destinada a cubrir el impacto fiscal de los pagos anteriores. Por su parte, los querellantes se obliga a desistir del procedimiento.

Cuestión planteada

Sujeción a tributación en el IRPF de las mencionadas compensaciones.

Contestación

El acuerdo transaccional firmado comporta para el consultante y demás querellantes la percepción de unas cantidades de dinero a cambio del desistimiento del procedimiento judicial iniciado, dándose así por satisfechos aquellos en sus reclamaciones por los daños y perjuicios económicos causados.

Dicho lo anterior, cabe señalar en primer lugar que las compensaciones objeto de consulta se encuentran sometidas a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (suponen la realización del hecho imponible del impuesto: “la obtención de renta por el contribuyente”), no viéndose amparadas por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos en la legislación vigente.

El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define en su apartado 1 los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por su parte, el artículo 33.1 de la misma ley define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Partiendo de estas dos definiciones, la calificación que procede otorgar a las cantidades denominadas en el acuerdo “compensación perjuicios fiscales” y “elevación al íntegro” no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo: en cuanto de alguna forma derivan de la relación laboral que vinculaba al consultante con la entidad.

Respecto a la tributación de los intereses que resultan del acuerdo transaccional, debe señalarse que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por su parte, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, lo que nos lleva al ámbito de las ganancias patrimoniales.

Partiendo de la definición legal (antes vista) de las ganancias y pérdidas patrimoniales (artículo 33 de la Ley del Impuesto) y de lo dispuesto en el artículo 25 de la misma ley, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancias patrimoniales, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente consultante —no calificable como rendimientos— que da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto. Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido por tal concepto. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.

A todo lo expuesto hay que añadir que tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procederá integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 17


Discusión
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