La disolución de una comunidad de bienes que respeta la participación proporcional previa no genera alteración patrimonial ni renta gravable (art. 33.2.c LIRPF). Los bienes adjudicados conservan la valoración fiscal de la cuota alícuota correspondiente, sin actualización permitida. Únicamente si existe desviación respecto a la participación originaria —exceso o defecto en la adjudicación— surge renta positiva o negativa imputada al ejercicio de la disolución, en la cuantía del diferencial.
Hechos
La entidad consultante tiene por objeto social la actividad inmobiliaria en su más amplio sentido, comparte la propiedad, por partes iguales, de un conjunto de solares con otra entidad mercantil. Este hecho constituye la titularidad de bienes en régimen proindiviso.
Por diferentes cuestiones de enfoque empresarial y estrategia de gestión, sobre los mencionados solares, los titulares han decidido disolver el proindiviso. Producir la división, respetando las participaciones e imputarse, en plena propiedad los bienes resultantes de esa división.
Los titulares van a transformar su participación por el conjunto de bienes que reciben por efecto de tal disolución. Los bienes, en este caso solares, que se reciban por efecto de la disolución resultarían valorados, en su conjunto por un importe equivalente a la parte alícuota que corresponde en la actualidad a su participación en el referido proindiviso. Importe que deberá distribuirse entre los solares que se reciban con la finalidad de establecer el valor de coste, adquisición, para cada uno de tales bienes, considerando como referencia para definir esa distribución proporcional el valor de mercado de los solares a la fecha del acuerdo de disolución.
Cuestión planteada
1) Si la disolución del mencionado proindiviso siempre y cuando se respete la participación proporcional previa, produce algún tipo de alteración patrimonial susceptible de ser considerada como beneficios.
2) Cuál sería el tratamiento en el mencionado Impuesto en el supuesto de que se produzca algún tipo de alteración en la participación previa a la disolución.
3) Si los bienes que se reciban por efecto de la disolución deben valorarse por el importe equivalente a la parte alícuota que corresponde en la actualidad a la participación en el proindiviso, y distribuirse entre los mismos, en función del valor de mercado vigente a la fecha del acuerdo de distribución.
Contestación
El artículo 6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2ª del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo” (hoy sección 2ª del título VII de la Ley 35/2006).
Por tanto, la tributación de las comunidades de bienes se rige por lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que estas entidades tributen por el Impuesto sobre Sociedades.
En aplicación de dicha normativa, el artículo 33.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone lo siguiente:
“2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
(….)
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
De acuerdo con el precepto transcrito, la disolución de la comunidad de bienes no produce una transmisión o alteración patrimonial en sede de la consultante, sino que simplemente determinará la transformación de la cuota de participación en la comunidad de bienes en un patrimonio específico, de tal manera que tal especificidad no determina la obtención de renta susceptible de ser gravada en sede del comunero.
A su vez, la valoración fiscal de los elementos patrimoniales adjudicados en la disolución de la comunidad de bienes tendrá en su conjunto la misma valoración que tenía su parte alícuota en la comunidad de bienes, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la cuota de titularidad, pues de lo contrario, de existir un exceso o defecto de adjudicación, tal exceso o defecto sí determinaría la obtención de una renta, positiva o negativa, en sede de la consultante, la cual formaría parte de la base imponible del ejercicio en el que se llevase a cabo la citada adjudicación. El exceso o defecto adjudicado se valorará por su valor de mercado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.2.a) del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, IRPF, art: 33.2
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 6 y 15.2.a)