Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Compensación económica sustitutiva, aprovechamiento urban... · DGT V2689-07
Consulta vinculante · V2689-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La compensación económica sustitutiva de la cesión obligatoria de terrenos a municipios (art. 16.1.b) Ley 8/2007) no sujeta al IVA cuando sustituye la obligación de cesión de aprovechamiento urbanístico. Al no producirse transmisión de terreno ni incorporación de bienes al patrimonio municipal, la Res. 2/2000 (que sujetaba al IVA las transmisiones posteriores de terrenos cedidos) no es aplicable; la compensación dineraria carece de naturaleza contraprestativa respecto a operación sujeta, quedando fuera del campo de aplicación del impuesto.

Compensación económica sustitutiva aprovechamiento urbanístico exención IVA cesión obligatoria operación no sujeta transmisión de terrenos

Hechos

El ayuntamiento consultante ha recibido de un agente urbanizador la compensación en metálico correspondiente a los excedentes de aprovechamiento consecuencia de una reparcelación urbanística.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la referida compensación.

Contestación

1.- La Resolución 2/2000, de esta Dirección General, de 22 de diciembre, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, apartado tercero, lo siguiente:

“Los terrenos que se incorporan al Patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción”.

Las referencias hechas por la Resolución 2/2000 a los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, han de entenderse realizadas en la actualidad al artículo 16.1.b) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, norma que deroga desde el 1 de julio de 2007 a la Ley 6/1998.

Pues bien, cuando dicha cesión se sustituye por una compensación económica, la doctrina de esta Dirección General, contenida, entre otras, en contestación de 21 de julio de 1999, se basa en el informe al respecto del Ministerio de Fomento, el cual, con fecha 13 de julio de 1998, comunicó a este Centro directivo lo siguiente:

“En los supuestos de cesiones a la Administración de los suelos correspondientes a los aprovechamientos urbanísticos en el porcentaje que determinen las Leyes, se produce una opción entre alguna de las vías legalmente posibles (cesión del terreno o su equivalente en metálico), pero nunca una doble actuación que simultanearía las dos opciones aludidas”.

En consecuencia, cuando la concreción del aprovechamiento urbanístico que corresponde al ayuntamiento por exceder del susceptible de apropiación privada no se realiza mediante cesión alguna de terrenos a este ayuntamiento, sino mediante la entrega al mismo, por parte de los propietarios afectados, de una determinada cantidad de dinero en concepto de compensación económica sustitutiva de la referida cesión, esta cesión de terreno no tiene lugar.

Con base en este criterio, no resulta de aplicación el contenido de la Resolución 2/2000 que se ha reproducido, ya que en estos supuestos los terrenos no llegan a formar parte del patrimonio municipal, sustituyéndose la obligación de cesión o reparto de aprovechamientos dispuesto por la Ley por su compensación a metálico.

En tal caso, esta compensación económica dineraria no constituye la contraprestación de operación alguna (entrega de bienes o prestación de servicios) sujeta al Impuesto en virtud del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) y realizada por el ayuntamiento en favor de los propietarios de terrenos incluidos en la unidad de ejecución.

2.- No obstante, de la escueta descripción de hechos recogida en el escrito presentado podría deducirse que los terrenos en los que se materializa el excedente de aprovechamiento urbanístico y que son de cesión obligatoria al ayuntamiento, se han adjudicado a otra persona distinta de este ente público, como por ejemplo el agente urbanizador.

En estas circunstancias, el agente, a cambio de esa cesión, vendrá obligado a satisfacer una compensación en metálico al ayuntamiento que sería la referida en el escrito de consulta.

En este caso, se han producido son dos operaciones.

La primera es la realizada por los propietarios de los terrenos incluidos en el proyecto de actuación urbanística. Estos propietarios ceden el excedente de aprovechamiento urbanístico que les correspondía al ayuntamiento. De este modo, los terrenos cedidos se incorporan al Patrimonio municipal entrando a formar parte del patrimonio empresarial del ayuntamiento. El que se considere que en esta cesión obligatoria no existe operación sujeta al Impuesto no afecta en absoluto al hecho de que, efectivamente, esos terrenos se agregan al citado patrimonio empresarial.

En segundo lugar, se produce una entrega de dichos terrenos donde el transmitente es el ayuntamiento y el adquirente es el agente urbanizador; la contraprestación que el agente satisface es dineraria. Esta operación sí ha de estar sujeta al Impuesto pues se trata una entrega de terrenos que forman parte de un patrimonio empresarial siendo el transmitente (el ayuntamiento) un sujeto que actúa en el desarrollo de su actividad igualmente empresarial, ordenando medios materiales y humanos con el fin de intervenir en el mercado.

Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

(…)”.

La escueta información disponible no permite realizar un pronunciamiento inequívoco sobre la procedencia en el supuesto consultado del mencionado supuesto de exención.

No obstante, si el suelo que se entrega es edificable o bien ha sido urbanizado total o parcialmente por el ayuntamiento consultante, su entrega estará en todo caso sujeta y no exenta del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-uno-20


Discusión
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