Los intereses derivados del aplazamiento del pago de servicios profesionales prestados por los socios califican como rendimientos de actividades profesionales (art. 25.5 LIRPF), no como rendimientos de capital mobiliario. Esta calificación, junto con la de los honorarios iniciales, somete ambas rentas a retención por cuenta del pagador conforme a los arts. 75 y 76 del RD 439/2007, aplicándose el tipo del 15% sobre los ingresos íntegros satisfechos (art. 95.1 RD 439/2007), o del 7% si concurren las circunstancias de contribuyente en período de inicio de actividades.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad dedicada a la prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica en todas las ramas del derecho, cuyos socios, a su vez, prestan servicios profesionales a la entidad consultante. El porcentaje de participación de los socios en la entidad es inferior al 5 por 100.
La entidad consultante ha acordado con sus socios que una parte de los ingresos anuales de los socios derivados de la prestación de servicios profesionales a la entidad consultante se pague a los tres años desde la emisión de la correspondiente factura, devengándose intereses por el período de aplazamiento al tipo de interés de mercado.
Cuestión planteada
Régimen de retenciones aplicable.
Contestación
Para determinar el régimen de retenciones aplicable al caso planteado, además de la calificación como rendimientos de actividades profesionales respecto de los servicios profesionales prestados a la entidad consultante por los socios, es preciso calificar las rentas correspondientes a los intereses que satisfará la entidad consultante como consecuencia del aplazamiento del pago de tales servicios.
Al respecto, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, la contraprestación que satisface la entidad consultante por el aplazamiento del precio de una operación realizada en desarrollo de la actividad económica habitual del socio de la entidad consultante, en este caso la prestación de servicios jurídicos, no tiene la consideración de rendimiento de capital mobiliario para su perceptor. La calificación procedente es la de rendimientos de actividades económicas, y en particular rendimientos de actividades profesionales.
La calificación de ambas rentas como rendimientos de actividades profesionales y el hecho de ser satisfechas por un obligado a retener comporta su sometimiento a retención, tal como resulta de lo dispuesto en los 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
La base de la retención, según indica el artículo 77 del Reglamento del Impuesto, será la cuantía de los rendimientos que satisfaga la entidad consultante, y el tipo de retención será el que corresponda conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 95 del Reglamento del Impuesto, esto es:
“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(…)
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.
Por otra parte en relación con el momento en que debe practicarse la retención, el artículo 78.1 del mismo Reglamento dispone que “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”.
Respecto de la imputación temporal de las retenciones practicadas sobre los rendimientos de actividades profesionales objeto de consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto, los perceptores de los rendimientos deberán imputar las retenciones al período impositivo en que deban imputarse los rendimientos de los que procedan las citadas retenciones, es decir, siguiendo los criterios de imputación temporal que correspondan a los rendimientos en cuestión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 439/2007. Artículos 75 a 79