La pensión compensatoria sustituida por entrega de capital en ocho plazos mantiene su calificación como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.2.f) LIRPF. Sin embargo, no resulta aplicable la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF porque: (i) el capital sustitutorio carece de período de generación superior a dos años, y (ii) aunque los plazos se distribuyan en cinco períodos impositivos, la Administración niega que pueda considerarse rendimiento irregularmente obtenido en el tiempo al exigirse, reglamentariamente, su imputación en un único período para acceder a esa reducción, requisito que la estructura plurianual incumple.
Hechos
La consultante, divorciada, venía percibiendo mensualmente de su excónyuge una pensión compensatoria. Por sentencia de 30 de junio de 2011, se declara extinguida la pensión compensatoria y se sustituye por la entrega de una cantidad a tanto alzado (232.000 euros) a pagar en ocho plazos de 29.000 euros. Los plazos se harán efectivos dentro de los diez primeros días de los meses de octubre y enero de cada año, habiéndose cobrado el primer plazo en octubre de 2011.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40 por 100 que establece el artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Contestación
Por lo que respecta a la tributación de la pensión compensatoria, su calificación viene dada por el artículo 17.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su párrafo f) considera como rendimientos del trabajo “las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge”. Calificación que no se ve desvirtuada por el hecho de que la pensión compensatoria (consistente en la entrega con carácter periódico de una cantidad de dinero) se sustituya —cabe entender que en aplicación del artículo 99 del Código Civil, que admite la sustitución de la pensión por la entrega de un capital en bienes o en dinero— por la entrega en ocho plazos de una cantidad de dinero a tanto alzado. Esta especial configuración de la pensión compensatoria (sustitución por un capital) comporta la siguiente tributación como rendimientos del trabajo en el IRPF:
1º. Conforme al artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto, la imputación temporal de los ocho plazos en que constituye la pensión compensatoria se realizará a los períodos impositivos en que sean exigibles por la consultante.
2º. Al tratarse de un supuesto en el que la pensión compensatoria periódica se sustituye por un capital a entregar en ocho plazos (pagaderos en los meses de octubre y enero, con inicio en octubre de 2011 y finalización en enero de 2015) —a realizar por tanto en cinco períodos impositivos— no resulta aplicable a ninguno de los plazos la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo con período de generación superior a dos o calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, ya que el “capital sustitutorio” no está vinculado con la existencia de un período de generación y la posibilidad de considerarlo incluido entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo queda enervada por la exigencia reglamentaria (artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) de imputarse en un único período impositivo: “A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo (…)”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007, Art. 11