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Consulta vinculante · V2689-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión gratuita de un negocio de estanco no genera tributación en ITP-AJD al donatario, sino exclusivamente en Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre la base del valor neto de los bienes adquiridos. La donataria puede beneficiarse de la reducción del 95% del art. 20.6 de la Ley 29/1987 si concurren: donante mayor de 65 años o incapacitado permanente, cese en funciones directivas, mantenimiento de lo adquirido durante 10 años con derecho a exención patrimonial y prohibición de actos de disposición que minoren sustancialmente el valor.

transmisión gratuita hecho imponible donación base imponible reducción 95% empresa individual mantenimiento de lo adquirido funciones de dirección actos de disposición

Hechos

Transmisión gratuita de negocio de estanco.

Cuestión planteada

Tributación aplicable a la donataria en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El supuesto de hecho planteado en el escrito consiste en la eventual transmisión gratuita de un negocio de estanco. Dado ese carácter gratuito, en ningún caso procederá la tributación del adquirente por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (cuestiones 1 y 2) que, por el contrario, habrá de hacerlo por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (cuestiones 3 y 4), habida cuenta que el artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, incluye en el hecho imponible de dicho impuesto “la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier negocio jurídico gratuito e inter vivos”, constituyendo la base imponible “el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles” (art. 9 b) de la Ley 29/1987), incluido o no el inmueble.

Ahora bien, en el marco de la legislación estatal, cabe mencionar la posibilidad de que resulte de aplicación la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, a cuyo tenor:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

Reducción que, como puede advertirse, exige la previa la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de la empresa o negocio. En ese sentido, tratándose de un estanco, habría que estar a lo dispuesto en el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, que establece la exención en los términos siguientes:

"Octavo. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior".

“Principal fuente de renta” que el artículo 3.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, considera a aquella en la que al menos el 50% del importe de la base imponible del IRPF provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate.

No obstante, la ausencia de datos al respecto en el escrito de consulta no permite a esta Dirección General pronunciarse sobre la procedencia de la reducción a que nos referimos.

Por último, y en respuesta a la cuestión nº 5, cabe señalar que el artículo 104.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que “el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”. De acuerdo con dicha norma, la transmisión lucrativa del inmueble devengará el impuesto en la fecha de dicha transmisión (109.1.a) del TRLRHL), siendo sujeto pasivo la donataria del mismo (106.1.a) del TRLRHL).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987. Art. 3.1.b) y 20.6. Real Decreto Legislativo 2/2004. Art. 104


Discusión
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