La devolución de cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos por gasóleo agrícola requiere cumulativamente: (i) derecho a utilización de gasóleo tipo 1.4 del artículo 50.1 Ley 38/1992; (ii) empleo efectivo como carburante en agricultura, horticultura, ganadería o silvicultura; (iii) inscripción en el Censo de Empresarios durante el período. Los generadores eléctricos no están excluidos del régimen especial de gasóleo agrícola, pero la devolución depende de que el combustible se haya destinado efectivamente a actividades agrarias y de que el sujeto reúna la condición de empresario agrario inscrito en Censo.
Hechos
Una comunidad de regantes ha utilizado, durante dos ejercicios fiscales en los que no ha figurado inscrita en el censo de agricultores, gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, para la obtención de energía eléctrica en los generadores que sirvieron para abastecer de agua a las explotaciones agrícolas de sus comuneros.
Cuestión planteada
Derecho a la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en agricultura.
Contestación
El artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
“Uno. a) Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo de epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el año natural anterior.
b) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros.
Dos. A los efectos de esta devolución, se consideran agricultores las personas o entidades que, en el periodo indicado, hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992 y que, efectivamente, lo hayan empleado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, y que, además, hayan estado inscritos, en relación con el ejercicio de dichas actividades, en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Tres. La devolución se llevará a cabo por el procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.“
Por lo establecido en el número Dos del artículo transcrito existen tres condiciones para que pueda reconocerse el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos:
1 - Derecho a la utilización del gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley de Impuestos Especiales.
2 - Utilización efectiva de dicho gasóleo como carburante en agricultura.
3 – El agricultor debe figurar inscrito, en relación con la actividad objeto del beneficio, en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003.
Al analizar, en la situación sobre la que se consulta, el cumplimiento de las referidas condiciones puede inferirse lo siguiente:
1.- Los motores de generadores de energía eléctrica no están comprendidos en ninguna de las exclusiones contempladas en el artículo 54.2 de la Ley de Impuestos Especiales y, por tanto, pueden utilizar gasóleo con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley de Impuestos Especiales.
2.- La utilización del gasóleo en un generador eléctrico es un uso como carburante, definida por el apartado 2.a) del artículo 49 de la Ley de Impuestos Especiales como “la utilización de un producto comprendido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos con fines de combustión en cualquier tipo de motor”.
Respecto a la utilización de tales generadores en agricultura, esta Dirección General entiende que su uso para el regadío de fincas agrícolas constituye, como actividad necesaria para el cultivo y labranza de la tierra, "agricultura"; por el contrario, el abastecimiento de poblaciones enclavadas en la zona, de instalaciones ferroviarias y de otros titulares de aprovechamientos industriales, no podría considerarse actividad agrícola, como tampoco la conservación de canalizaciones cuya función fuese el suministro de agua con fines múltiples, incluidos los abastecimientos para fines no agrícolas señalados.
3.- En relación con la exigencia de que el agricultor figure en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, puntualiza la consultante que, con fecha 23 de octubre de 2013, la comunidad de regantes causo alta en el censo de agricultores.
En conclusión, esta Dirección General entiende que, en la medida en que la comunidad de regantes esté constituida solo por agricultores debidamente inscritos en el censo de agricultores y el abastecimiento de agua se produzca únicamente con fines agrícolas, la comunidad tendrá derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas como agricultor con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo de epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley de Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el año natural anterior. No obstante, la exigencia tercera de las anteriormente comentadas impide que este derecho nazca para la comunidad de regantes antes del 23 de octubre de 2013, fecha en que figura inscrito como agricultor.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 52 ter