En Andalucía, la reducción mejorada del artículo 4.1 de la Ley 12/2006 (cinco años de permanencia) sustituye a la reducción estatal del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 (diez años), siendo la única aplicable en el territorio. Ambos períodos de mantenimiento de requisitos —el de la reducción mejorada y el de la reducción adicional autonómica del artículo 4.2— se computan simultáneamente desde el fallecimiento del causante, no de manera sucesiva, sin perjuicio de que cada una mantenga sus propias exigencias durante el quinquenio.
Hechos
Reducción propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada
Cómputo de los años de permanencia establecidos en la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donacoines en relación con los establecidos en la normativa autonómica andaluza.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
Por lo que se refiere a las competencias normativas en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre de 2001, por las que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, “…cuando las Comunidades Autónomas creen sus propias reducciones, éstas se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado” precisándose, a continuación, que “si la actividad de la Comunidad Autónoma consistiese en mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá, en esa Comunidad Autónoma, a la reducción estatal”.
Dentro de ese marco normativo, la Ley andaluza 12/2006, de 27 de diciembre, ha mejorado (artículo 4.1) la reducción estatal del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reduciendo de diez a cinco el número de años de permanencia, reducción que, según se ha expuesto, sustituye a la estatal y se aplicará con anterioridad a la propia que se establece en el artículo 4.2 y que, como la anterior, precisa un mantenimiento de requisitos durante un quinquenio desde el fallecimiento del causante.
Habida cuenta que en la legislación estatal el requisito de mantenimiento de la adquisición empieza a contarse, al igual que en el caso anterior, desde el momento del fallecimiento del causante, ambos plazos –el de la reducción mejorada y el de la propia- transcurren de manera simultánea y no sucesiva
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)