El procedimiento de jura de cuentas de abogados no está sujeto a la tasa por ejercicio de potestad jurisdiccional regulada en la Ley 10/2012. Aunque integra formalmente el orden civil, posee individualidad propia que lo excluye del catálogo de hechos imponibles del artículo 2 de esa ley, por lo que carece de condición de sujeto pasivo de la tasa independientemente de la calidad profesional del litigante.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Sujeción a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de los procedimientos de jura de cuentas de abogados.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El procedimiento de jura de cuentas tiene una individualidad propia que lo distingue de los demás procesos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que aparezca recogido entre los distintos supuestos constitutivos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social a que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Consiguientemente, el procedimiento de jura de cuentas, con independencia de que se trate del colectivo profesional de los Procuradores o Abogados, no está sujeto al pago de esta tasa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Art. 2