Para períodos iniciados antes de 2008, la deducibilidad de dotaciones a provisiones para reparaciones extraordinarias depende del cumplimiento íntegro del plan de reparaciones formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración. El incumplimiento del plan genera un ajuste en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades mediante la reversión de las dotaciones no ejecutadas conforme al plan aprobado, sin que el ajuste afecte a la cuota sino al resultado contable corregido conforme al artículo 10.3 TRLIS.
Hechos
La entidad consultante presentó a la Agencia Tributaria, en el año 2005, un Plan de Dotaciones de Provisiones Extraordinarias para la cobertura de la reparación extraordinaria de una instalación compleja especializada para la producción de vidrio.
Posteriormente, dicho plan fue modificado, habiéndose aprobado por la Agencia Tributaria una prórroga por un periodo de tres años.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal del posible incumplimiento del Plan de Dotaciones de Provisiones Extraordinarias para la cobertura de la reparación extraordinaria de su instalación compleja especializada, y en concreto, si habría que realizar un ajuste en la base imponible o en la cuota del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
En los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2008, para cubrir el coste de las reparaciones extraordinarias, era preciso dotar una provisión cuya deducibilidad estaba condicionada a la existencia de un plan de reparaciones extraordinarias formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria. Así se desprende del artículo 13 del TRLIS, apartados 1 y 2, en su redacción en vigor para los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2008:
“1. No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, serán deducibles:
(…)
d) Las dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias de elementos patrimoniales distintos de los previstos en el párrafo anterior y de los gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, siempre que correspondan a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de los planes que se formulen.
(…)”
El desarrollo reglamentario de dichos venía regulado en los artículos 10 y 11 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en su redacción en vigor para los períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2008.
Como régimen transitorio se prevé que la normativa reguladora de los planes de reparaciones extraordinarias continúe vigente para los planes aprobados antes del 1 de enero de 2008 y para los planes solicitados dentro del plazo establecido en los períodos impositivos iniciados antes de esa fecha, aunque se aprueben con posterioridad a la misma, tal y como determina la disposición transitoria primera del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.
Por tanto, la deducibilidad de estos gastos debe cumplir lo aprobado para los planes solicitados y aceptados por la Administración tributaria. No obstante, la normativa reguladora de los planes de reparación extraordinaria no mencionaba expresamente los efectos en caso de incumplimiento del plan, por lo que es preciso traer a colación el artículo 137.3 del TRLIS:
“3. El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención, deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora.”
Consecuentemente, en caso de incumplimiento del plan de reparación extraordinaria, la entidad consultante deberá regularizar su situación tributaria, ingresando, junto con la cuota del período impositivo en el que tenga lugar el incumplimiento del plan, la cantidad deducida en la cuota correspondiente a las dotaciones para la cobertura de reparaciones extraordinarias aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora que correspondan.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 10.3 y 137.3