En la división de cosa común, no hay alteración patrimonial cuando las adjudicaciones se corresponden con la cuota de titularidad; sin embargo, en este caso existe exceso de adjudicación al recibir la consultante una vivienda cuyo valor supera su participación indivisa, lo que genera ganancia patrimonial a pesar de la ausencia de compensación dineraria, porque existe contraprestación en especie (asunción de la totalidad del préstamo hipotecario por el otro copropietario). La ganancia se cuantificará como diferencia entre el valor de adquisición originario y el de transmisión, ajustado según el artículo 35 LIRPF.
Hechos
Con motivo de su divorcio en octubre de 2008, se disolvió en ese mismo año el condominio existente sobre la vivienda habitual de los cónyuges, adquirida en pro indiviso al 50 por 100 por ambos antes de la celebración del matrimonio. La vivienda, que está gravada con una hipoteca, ha sido adjudicada al cónyuge al 100 por 100, sin compensación económica alguna por parte de la consultante, al ser equivalentes el valor de la vivienda y el principal del préstamo hipotecario pendiente de amortizar en la fecha de la disolución del condominio.
Cuestión planteada
Si se ha producido alteración patrimonial a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
De acuerdo con lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), se estima que no existe alteración del patrimonio, y, por tanto, no se genera ganancia o pérdida patrimonial, en los supuestos de división de la cosa común, disolución de la sociedad de gananciales, extinción del régimen económico matrimonial de participación y disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Estos supuestos no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
Con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común (artículo 400 del Código Civil), no implica una alteración en la composición del patrimonio, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que corresponde a cada uno de los copropietarios, y a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de la adjudicación de los bienes a los comuneros, sino la originaria de adquisición de los mismos, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa del Impuesto en relación con los bienes afectos.
Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión, correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en caso contrario, al producirse un exceso de adjudicación, se produciría una ganancia patrimonial. Del mismo modo, se producirá una ganancia patrimonial si al hacer la división de un bien en común, se acuerda adjudicarlo a una de las partes compensándose a la otra en metálico o en especie.
Así ocurre en el caso objeto de consulta, donde se produce un exceso de adjudicación en uno de los copropietarios, al no corresponderse la adjudicación efectuada con su cuota de titularidad, aunque no haya compensación en metálico por parte del otro copropietario por ser equivalentes el valor de la vivienda y el capital pendiente de amortizar del préstamo hipotecario que gravó su adquisición, sí existe una contraprestación en especie al asumir el otro copropietario el importe total del préstamo de la consultante, lo que originará a ésta última una ganancia o pérdida patrimonial.
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, calculados en la forma prevista en el artículo 35 de la Ley del Impuesto.
De acuerdo con este precepto, el valor de adquisición estará formado por la suma del importe real por el que se hubiera efectuado la adquisición de la mitad indivisa de la vivienda más los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Este valor se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes de actualización previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año de la transmisión.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, minorado en el importe de los gastos y tributos inherentes a la transmisión, que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Por tanto, la disolución del condominio y la adjudicación al otro copropietario del 100 por 100 de la vivienda generará en el cedente, la consultante, una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión de la mitad indivisa de la vivienda y su valor de adquisición, corregidos en la forma anteriormente expuesta.
La ganancia patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma establecida en el artículo 49 de la Ley del Impuesto, y tributará al tipo de gravamen del ahorro previsto en los artículos 66 y 76 de la Ley del Impuesto.
En caso de que se hubiera generado una pérdida patrimonial se integrará igualmente en la forma establecida en el artículo 49 de la Ley del Impuesto, es decir, compensándose su importe con las ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro obtenidas, en su caso, en el mismo período impositivo, y en caso de no haberse obtenido o el resultado de esta compensación arrojase un saldo negativo, su importe sólo podrá compensarse con el positivo que se ponga de manifiesto en los cuatro años siguientes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35 , 49