Cuando el mutualista reúne los requisitos subjetivos del artículo 51.2 de la Ley 35/2006 pero renuncia voluntariamente a la reducción en base imponible, las prestaciones por fallecimiento e incapacidad se califican como rendimientos del trabajo. La tributación se determina íntegramente sobre la cuantía percibida, sin exclusión de aportaciones, puesto que la renuncia a la deducción/reducción modifica la naturaleza de la aportación respecto a su tratamiento en origen y, en consecuencia, elimina la dualidad de régimen prevista en el artículo 17.2.a).4ª para casos de no cumplimiento de requisitos subjetivos. La conclusión depende de que la renuncia sea inequívoca y documentada.
Hechos
El consultante es profesional y pertenece a una mutualidad de previsión social a la cual realiza aportaciones.
Cuestión planteada
Si el mutualista cumpliese los requisitos subjetivos para poder reducir en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las aportaciones realizadas y optase por no reducirlas, ¿qué calificación fiscal tendrían las prestaciones percibidas en caso de fallecimiento o incapacidad?
Contestación
El artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.”
Por su parte, el artículo 51.2 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, determina la posibilidad de reducir en la base imponible general las aportaciones a mutualidades de previsión social siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
“a) Requisitos subjetivos:
1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley.
2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3.ºLas cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.
b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.”
En conclusión a lo anterior, si han existido aportaciones a la mutualidad de previsión social que han podido ser objeto de reducción en la base imponible por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 51.2 reproducido anteriormente, las prestaciones por fallecimiento e incapacidad tributarán en todo caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo a integrar en la base imponible general, con independencia de que las aportaciones hayan sido o no efectivamente reducidas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 51-2