Los rendimientos derivados del arrendamiento de negocio se califican como rendimientos de capital mobiliario conforme al artículo 25.4.c) LIRPF, sujetos a imputación temporal en el período impositivo en que resulten exigibles por el perceptor (artículo 14.1.a) LIRPF). La DGT descarta la prorratación plurianual del pago de 30.000 euros, salvo que expresamente proceda como anticipo sobre rendimientos de derechos de autor u otros supuestos especiales reglamentariamente previstos, siendo la regla general la imputación íntegra en el ejercicio 2020 de cobro.
Hechos
El consultante manifiesta que ha realizado como arrendador un contrato de arrendamiento de industria consistente en una nave con maquinaria habilitada para poder seguir una actividad económica que no concreta. El contrato de alquiler es a 10 años por importe anual de 12.000 euros, siendo el total del contrato 120.000 euros, acordándose en el momento del contrato un anticipo de 30.000 euros correspondiente al 50% de las rentas del periodo comprendido entre el año 1 al año 5.
Cuestión planteada
Si el pago referido correspondiente a 30.000 euros se imputa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2020, momento en el que se cobra, o se prorratea en 5 ejercicios.
Contestación
La doctrina administrativa califica al arrendamiento de negocio como aquel en el que, además de arrendarse los elementos patrimoniales propiamente dichos, el arrendatario recibe un negocio o industria, de tal forma que el objeto del contrato no lo constituyen solamente los bienes que en él se enumeran, sino que al mismo tiempo se arrienda una unidad económica con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada.
Por su parte, el artículo 25.4.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), considera rendimientos íntegros del capital mobiliario "c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas".
Por lo que respecta a la imputación temporal de los rendimientos derivados del arrendamiento de negocio, y partiendo de su consideración como rendimientos de capital mobiliario, el artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto establece, en relación con las reglas generales de imputación relativas a los rendimientos de capital:
“1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
(…).”
Por lo tanto, con carácter general, los rendimientos de capital mobiliario deben imputarse al periodo en que resulten exigibles por su perceptor.
Debe tenerse en cuenta, que dentro de las reglas especiales de imputación temporal establecidas en el artículo 14.2 de la Ley del Impuesto y las establecidas reglamentariamente, únicamente se prevé la posible periodificación en ejercicios posteriores de anticipos a cuenta recibidos (sin perjuicio de su posible periodificación en el caso de rendimientos de actividades económicas al aplicarse la normativa del Impuesto sobre Sociedades por aplicación del artículo 28.1 de la Ley del Impuesto) en relación con los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor, al disponer el artículo 7.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que:
“3. En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.”
Al no existir una regla especial equivalente para los rendimientos a los que se refiere la consulta, será aplicable la regla general: imputación al ejercicio en que resulten exigibles por su perceptor. En consecuencia, procederá imputar los rendimientos referidos al ejercicio 2020, al ser el año en que resultan exigibles.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 14 y 25.
RIRPF, 439/2007, Art. 7.