Los derechos económicos inherentes a planes de pensiones están exentos del Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.5.a) de la LIP, tanto los derechos consolidados de partícipes como los derechos económicos de beneficiarios. La exención es automática y no requiere condición adicional más allá de la calificación formal del instrumento como plan de pensiones regulado en la normativa de planes y fondos de pensiones.
Hechos
Un abogado ejerciente posee una serie de derechos económicos correspondientes a un plan universal de la Mutualidad de la Abogacía (plan alternativo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos).
Cuestión planteada
Se consulta si los derechos económicos correspondientes al citado plan están exentos del Impuesto sobre el Patrimonio.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
La Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio), -en adelante, LIP-, regula dicho tributo. Se trata de un impuesto de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas.
El patrimonio neto al que se refiere la citada Ley 19/1991, está constituido por el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular el sujeto pasivo, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
El artículo 4 de la LIP, establece una serie de bienes y derechos exentos, entre los que se encuentran los derechos económicos de ciertos instrumentos.
«Artículo 4. Bienes y derechos exentos.
Estarán exentos de este Impuesto:
(…)
Cinco. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:
a) Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
b) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
c) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en el apartado 4 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, incluyendo las contribuciones del tomador.
d) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.
e) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en el apartado 5 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.».
El artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone:
«Artículo 51. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.
Podrán reducirse en la base imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:
1. Aportaciones y contribuciones a planes de pensiones.
(…)
3. Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados. Los planes de previsión asegurados se definen como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos:
a) El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
b) Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y deberán tener como cobertura principal la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, en estos contratos en los supuestos previstos en el artículo 8.8 del citado texto refundido. En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
c) Este tipo de seguros tendrá obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales.
d) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión asegurado. La denominación Plan de Previsión Asegurado y sus siglas quedan reservadas a los contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.
e) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión asegurado.
En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, el régimen financiero y fiscal de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa de los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un plan de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave, desempleo de larga duración o por corresponder a primas abonadas con al menos diez años de antigüedad.
4. Las aportaciones realizadas por los trabajadores a los planes de previsión social empresarial regulados en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, incluyendo las contribuciones del tomador. En todo caso los planes de previsión social empresarial deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Serán de aplicación a este tipo de contratos de seguro los principios de no discriminación, capitalización, irrevocabilidad de aportaciones y atribución de derechos establecidos en el número 1 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
b) La póliza dispondrá las primas que, en cumplimiento del plan de previsión social, deberá satisfacer el tomador, las cuales serán objeto de imputación a los asegurados.
c) En el condicionado de la póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión social empresarial. La denominación Plan de Previsión Social Empresarial y sus siglas quedan reservadas a los contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.
d) Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro plan de previsión social empresarial.
e) Lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 3 anterior.
En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 anterior.
(…).».
De acuerdo con los preceptos anteriores, estarán exentos los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados o aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a planes de previsión social empresarial, regulados en los apartados 3 y 4 del artículo 51 de la Ley 35/2006. En ambos casos, este último precepto exige, para la aplicación de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, –en adelante, LIP–, que en el condicionado de la póliza se haga constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan de previsión asegurado o un plan de previsión social empresarial.
El sistema de previsión de la Mutualidad de la Abogacía “Plan Universal” en la modalidad “sistema profesional (alternativo al RETA)” no deja claro a qué sistema se refiere, ya que no se hace constar en el condicionado de la póliza, de forma expresa y destacada, que se trata de un plan de previsión asegurado o de un plan de previsión social empresarial. Como consecuencia del incumplimiento de este requisito, el consultante no tendrá derecho a la exención prevista en el artículo 4 de la LIP.
CONCLUSIONES:
El sistema de previsión de la Mutualidad de la Abogacía “Plan Universal” en la modalidad “sistema profesional (alternativo al RETA)” no cumple con el requisito exigido por la norma para beneficiarse de la exención prevista en el artículo 4 de la LIP, pues no se hace constar en el condicionado de la póliza, de forma expresa y destacada, que se trata de un plan de previsión asegurado o de un plan de previsión social empresarial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4