Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Gravamen adicional no residente, establecimientos permane... · DGT V2696-07
Consulta vinculante · V2696-07
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

El gravamen adicional del 18% sobre cuantías transferidas al extranjero por establecimientos permanentes de entidades no residentes (art. 19.2 TRLIRNR) no resulta aplicable cuando la entidad reside fiscalmente en otro Estado miembro de la UE (salvo paraísos fiscales) o en un Estado con el que España haya suscrito CDI que contemple trato recíproco (art. 19.3). La exención depende de acreditarse la residencia fiscal en jurisdicción calificada y, en caso de CDI, la efectiva reciprocidad en el tratamiento de transferencias análogas.

Gravamen adicional no residente establecimientos permanentes transferencia de rentas al extranjero exención UE convenio para evitar doble imposición reciprocidad

Hechos

La entidad consultante, constituida en Andorra y que cuenta con un establecimiento permanente en territorio español, desea repatriar a dicho país fondos procedentes de los resultados obtenidos por el establecimiento permanente situado en España.

Cuestión planteada

Aplicación a las cantidades repatriadas del gravamen adicional recogido en el artículo 19.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes.

Contestación

El artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE de 12 de marzo, establece lo siguiente:

“2. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo de gravamen del 15 por 100, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 18.1.a), que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente.

La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

(Este apartado 2 fue modificado, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2007, por la Disposición Final 3 apartado 3 de la Ley 35/2006, de 28 noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, BOE de 29 de noviembre. Dicha modificación supuso un incremento del tipo de gravamen del 15 al 18 por 100).

3. La imposición complementaria no será aplicable:

a) A las rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unión Europea.

(Este apartado 3.a) fue modificado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 36/2006, de 29 noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, BOE de 30 de noviembre, por el artículo 2. Seis. de dicha Ley, que ha establecido la siguiente redacción para el citado apartado: “A las rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.”)

b) A las rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición, en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista un tratamiento recíproco.”

Por lo tanto, el apartado 2 del artículo 19 establece, con carácter general, una tributación adicional del 15 por ciento (18 por ciento a partir del 1 de enero de 2007), para las cuantías transferidas al extranjero con cargo a las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes, contemplándose en el apartado 3 de dicho artículo dos excepciones a dicha tributación adicional.

Dado que del escrito de consulta presentado parece deducirse que la entidad consultante es residente en Andorra y que dicho país, ni es miembro de la Unión Europea, ni ha suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición, no resultan de aplicación las excepciones contempladas en el apartado 3 del artículo 19 del TRLIRNR y en consecuencia, procederá la aplicación el gravamen adicional del 15 por ciento (18 por ciento a partir del 1 de enero de 2007), a las cantidades repatriadas procedentes de los resultados del establecimiento permanente situado en España del que es titular la entidad consultante.

La presente contestación se ha elaborado sobre la base de la normativa vigente en el momento de presentarse la consulta, si bien se han indicado expresamente cuales son los cambios introducidos en los apartados 2 y 3 del artículo 19 del TRLIRNR, como consecuencia de la entrada en vigor de las leyes 35/2006 de 28 de noviembre y 36/2006 de 29 de noviembre.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Art. 19.2 y 3 del TRLIRNR


Discusión
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