La franquicia asumida por el asegurado no constituye base imponible del IVA. El pago de la franquicia responde a una indemnización por daños patrimoniales derivada del contrato de seguro, no a una contraprestación por prestación de servicios de reparación. La operación sujeta y gravada es exclusivamente la reparación realizada por el taller, cuya facturación procede conforme a las reglas generales de sujeción al IVA aplicables a prestaciones de servicios de reparación, siendo la franquicia un desembolso que el asegurado debe asumir como coaseguro sin relevancia tributaria en el IVA.
Hechos
El consultante ha tenido un accidente con un vehículo afecto a su actividad empresarial o profesional que se encuentra asegurado a todo riesgo con una franquicia de 300 euros.
Cuestión planteada
Si el taller está obligado a expedir factura por sus servicios de reparación.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 16º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de Diciembre), dispone la exención de las siguientes operaciones:
“16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.
Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.”.
Por tanto, el pago de la prima del seguro consultado estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Según la información aportada el consultante tiene contratado un seguro a todo riesgo con una franquicia de 300 euros y ha tenido un accidente por lo que deberá hacer frente al pago de la correspondiente franquicia para que el taller proceda a la reparación del vehículo.
El artículo 78, apartados uno y tres.1º, de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:
“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
(…)
Tres. No se incluirán en la base imponible:
1.º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.”.
En consecuencia, lo que se trata de determinar es si el pago de la franquicia responde a una operación sujeta al Impuesto o, por el contrario, supone el pago de una indemnización de daños y perjuicios.
Es criterio reiterado de este Centro directivo que, con carácter general, para determinar si existe una indemnización a los efectos del Impuesto, es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto. Es decir, habrá que analizar si el importe satisfecho por el consultante se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable, o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de ciertos daños o perjuicios.
Respecto a la posible existencia o no de determinadas entregas de bienes y/o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de hecho descrito, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, Asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, Asunto C-384/95.
En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, sentencia Mohr), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.
El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.
En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, sentencia Landboden), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia Mohr, "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia).
En relación con la consulta planteada, se trata de analizar si existe una correlación entre la cuantía de la franquicia pagada por el consultante y los servicios de reparación que va a recibir.
La respuesta debe ser afirmativa pues el pago de la franquicia solo se produce cuando ocurre el siniestro y surgen los gastos de reparación del vehículo. El Diccionario de la Real Academia Española define en su tercera acepción el concepto de franquicia, en el contrato de seguro, como la “cuantía mínima del daño a partir de la cual surge la obligación del asegurador”, por tanto el seguro contratado exime parcialmente de la responsabilidad económica en caso de accidente del vehículo y, por tanto, la parte no eximida de responsabilidad es la que se cuantifica en el importe de la franquicia, y por tanto, el abono de la misma debe considerarse como la contraprestación de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Por otra parte, el consultante cuestiona en su escrito de consulta si el importe de la franquicia que debe abonar incluye o no la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido, a tal efecto, esta Dirección General no dispone de la información necesaria para atender a esta cuestión, y habrá que estar a las cláusulas del contrato de seguro.
4.- Por otro lado, el taller que llevará a cabo la reparación del vehículo, como se ha indicado previamente realizará una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por la que deberá repercutir el citado impuesto en base al artículo 88 de la Ley del Impuesto que dispone:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
(...)
Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.
Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.
(…)”.
Según reiterada doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.
Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.
Es igualmente doctrina de esta Dirección General considerar que en el caso de que no resulte con claridad quién es aquél que ocupa la referida posición de acreedor y por tanto tiene la condición de destinatario, se presumirá que tiene tal condición, salvo prueba en contrario, aquel que esté obligado a efectuar el pago de la contraprestación.
El taller deberá, por tanto, expedir factura al destinatario de los servicios de reparación prestados, en la que deberá quedar indicada de manera clara la identificación del destinatario del servicio de reparación así como el importe total de la contraprestación exigida por dichos servicios, procedente del destinatario o de terceras personas, como pudiera ser el consultante al abonar la franquicia, en su caso, y de la cuota total del impuesto que grava dichos servicios.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-Uno- 16º, 78-Tres-1º y 88