La donación de dinero procedente de ganancias en apuestas deportivas tributará en Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como adquisición a título gratuito conforme al artículo 3.1.b) LISD, quedando excluida del gravamen en IRPF por aplicación del artículo 6.4 LIRPF. No puede calificarse como rendimiento del trabajo al carecer de nexo causal con actividad laboral alguna; la liberalidad es constitutiva de donación civil conforme al artículo 618 CC, descartándose automáticamente la condición de contraprestación laboral requerida por el artículo 17 LIRPF.
Hechos
Un amigo del consultante ha ganado dinero en apuestas deportivas y le quiere donar al consultante una cantidad de los beneficios obtenidos. Para ello, van a hacer una donación liquidando el impuesto.
Cuestión planteada
¿Cómo debe tributar? ¿En algún caso podría ser considerado rendimiento del trabajo?
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regulado por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), -en adelante, LISD- es un tributo de naturaleza directa y subjetiva, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas. El artículo 3 delimita su hecho imponible en los siguientes términos:
«Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
(…)
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos”.
(…)»
De acuerdo con el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE 29 de noviembre). «No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
De acuerdo con los preceptos anteriores, la donación percibida por el consultante (donatario) no está sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que se encuentra sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones según lo previsto en el artículo 3.1.b) de la LISD.
En cuanto a su consulta sobre la posible consideración de la donación de su amigo como rendimiento del trabajo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de la litada Ley 35/2006 en su apartado 1, que dispone lo siguiente:
«Artículo 17. Rendimientos íntegros del trabajo.
1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
(…).».
Conforme al precepto transcrito, de ninguna manera puede calificarse la donación de los beneficios obtenidos por su amigo en las apuestas deportivas como rendimientos del trabajo, ya que no constituyen contraprestación de trabajo alguno, sino que tienen su origen en la liberalidad del amigo del consultante, lo cual se ajusta perfectamente al concepto de donación contenido en el artículo 618 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
«Artículo 618.
La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.».
CONCLUSIÓN:
La entrega a título lucrativo al consultante de dinero procedente de beneficios obtenidos en apuestas deportivas de un amigo suyo está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones según lo previsto en el artículo 3.1.b) de la LISD.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3. Ley 35/2006 art. 6.4