La transmisión del inmueble, tanto si se califica como expropiación forzosa como si se califica como permuta, genera ganancia o pérdida patrimonial en IRPF conforme al artículo 33.1 de la LIRPF. La exención del artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa no es extensible al IRPF por cuanto grava la variación patrimonial, no el pago del precio. En caso de permuta, la ganancia se determina por diferencia entre el valor de adquisición del bien cedido y el mayor entre el valor de mercado del bien entregado y el valor de mercado del bien recibido (artículo 37.1.h LIRPF).
Hechos
Desde hace más de 35 años, el consultante junto con su hermano y sus respectivas esposas, vienen desarrollando, a través de una sociedad civil, una actividad económica, consistente en la fabricación y comercialización de todo tipo de cordelería para la pesca y la industria.
El inmueble donde desarrollan la actividad forma parte integrante de una actuación sistemática en suelo urbano, desde hace más de 15 años, estando incluida dentro del Área de Reparto AR-SU-T.1, y calificada como sistema local viario. Esto significa que su finca queda literalmente partida en dos como consecuencia de la ejecución del nuevo plan viario y que el Ayuntamiento tiene que proceder a la expropiación forzosa de parte de la finca, siendo imposible continuar desarrollando su actividad.
En el año 2008 se ha llegado a un acuerdo con el Ayuntamiento consistente en que éste, a cambio de la expropiación de parte del inmueble, les cede una parcela donde poder seguir ejerciendo su actividad, comprometiéndose, además, a costear la construcción de una nueva nave industrial, conservando los transmitentes la posesión de la referida finca hasta la entrega de la misma, con el fin de garantizar la continuidad del negocio. A lo que no se compromete el Ayuntamiento es a sufragar los gastos de paralización de la actividad, que, al menos, durará tres meses, ni los gastos de traslado e instalación de la maquinaria, ni la pérdida de clientela que, previsiblemente, van a tener. Este acuerdo se ha elevado a escritura pública, habiéndose calificado el negocio jurídico como permuta.
Cuestión planteada
Si, a efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la citada operación se calificaría como permuta o como expropiación.
Contestación
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.”
De acuerdo con esta configuración, la transmisión del inmueble, tanto si la operación se califica como expropiación forzosa como si se califica como permuta, dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de la Ley del Impuesto: diferencia entre los valores de adquisición y transmisión.
En este punto conviene hacer referencia a que la exención prevista en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual "el pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado", se refiere única y exclusivamente a los impuestos que pudieran gravar el pago del precio, no haciéndose extensible al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puesto que lo que grava este impuesto no es el pago del precio en sí mismo sino la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que se produce como consecuencia de la transmisión.
Para el cálculo de la ganancia o de la pérdida patrimonial es preciso tener en cuenta la regla de valoración contenida en la letra h) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley del Impuesto que señala que en los supuestos de permuta “la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
El valor de mercado del bien o derecho entregado.
El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, 33-1, 34, 35, 36, 37, 49