En fusiones que reúnan los requisitos del régimen tributario especial (art. 81 LIS), los socios personas físicas de la sociedad fusionada no integran ganancia o pérdida patrimonial en IRPF; las acciones recibidas conservan las fechas y valores de adquisición originarios. Esta neutralidad fiscal se aplica sin perjuicio de que, en ausencia de régimen especial, la ganancia/pérdida se compute por diferencia entre valor de adquisición de títulos originarios y valor de mercado de títulos recibidos conforme al art. 37.1.e) LIRPF.
Hechos
En 2015, la sociedad de la que era accionista el consultante fue absorbida por fusión por otra sociedad, entregándose al consultante acciones de la sociedad adquirente en sustitución de las acciones que tenía de la sociedad adquirida.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dicha operación
Contestación
El artículo 37.1.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone respecto a las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas por los socios personas físicas en la fusión o absorción de sociedades, lo siguiente:
“e) (…).
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.”
A continuación, el apartado 3 del mismo precepto establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.
De acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 81 de la actualmente vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), cuando a las fusiones les resulta aplicable el régimen tributario especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la citada Ley, los socios personas físicas de la sociedad fusionada no deberán integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la fusión, y las acciones recibidas como consecuencia de dicha operación conservarán, a efectos fiscales, las fechas y los valores de adquisición que tenían las acciones originarias de la sociedad absorbida.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 y 37.1.e).