Las prestaciones mensuales derivadas de la rescisión pactada entre empresa y trabajador hasta la jubilación carecen de período de generación (los derechos nacen ex novo del acuerdo, no se consolidan progresivamente durante la relación laboral) y, aunque califiquen como rendimiento irregular conforme al artículo 11.1.f) RD 439/2007, la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF requiere imputación en único período impositivo, que no concurre en pagos mensuales recurrentes. Conclusión: no procede la reducción.
Hechos
Acuerdo suscrito entre el consultante y la entidad XXX, para rescindir de mutuo acuerdo y en base al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo.
Anualmente y hasta el cumplimiento de la edad de 65 años se percibirá determinada cantidad distribuida en 12 pagas mensuales. Igualmente se percibirá de la Caja el importe de la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social hasta la edad de 65 años, en pagos mensuales.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40% prevista en el artículo 18 de la Ley del Impuesto.
Contestación
Es criterio de este Centro Directivo considerar que las prestaciones mensuales que perciben los trabajadores, hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, como consecuencia de la rescisión de su contrato de trabajo en virtud de acuerdo suscrito entre empresa y trabajadores, tienen, a efectos de su liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el carácter de rendimientos regulares y, por tanto, no pueden beneficiarse de la reducción del 40 por 100 a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
El mencionado precepto requiere, para la aplicación del indicado porcentaje reductor del 40 por 100, que concurra una de las dos circunstancias siguientes:
a) Que los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.
b) Que se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En primer término, este Centro Directivo considera que no cabe admitir la existencia de un período de generación, pues, aunque la antigüedad en la empresa se hubiera computado a efectos de calcular el importe a percibir, se trata de un acuerdo consensuado entre la empresa y la consultante del que surgen, en ese momento, obligaciones económicas a cargo de dicha entidad, a cambio de la extinción de la relación laboral, y los correspondientes derechos del empleado.
En definitiva, los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen “ex-novo” a raíz del acuerdo alcanzado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción.
Una vez excluida la existencia en este caso de un período de generación, es necesario analizar su posible calificación como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo. A estos efectos, es preciso señalar que el artículo 11.1.f) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo las "cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral"; además, este precepto exige, como requisito imprescindible para dicha calificación, que los correspondientes rendimientos se imputen en un único período impositivo.
Al no concurrir esta circunstancia en el supuesto que trae causa, cabe concluir que los importes percibidos por el interesado que se acoge a tal situación de rescisión de mutuo acuerdo de su contrato de trabajo no podrán ser objeto de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 18-2