Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen de neutralidad fiscal, requisit... · DGT V2698-23
Consulta vinculante · V2698-23
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen de neutralidad fiscal del canje de valores (art. 80 LIS) es aplicable a la operación de PF1 si concurren los requisitos del artículo 80.1.a) (residencia fiscal del socio en territorio español, UE u otro Estado con valores representativos de entidad residente en España) y 80.1.b) (participación mayoritaria tras la operación). La DGT no valida ex ante la existencia del motivo económico válido, limitándose a confirmar que, si se cumplen formalmente los requisitos legales, la operación accede al régimen especial sin integración en base imponible de las plusvalías inherentes.

Canje de valores régimen de neutralidad fiscal requisitos de aplicación participación mayoritaria residencia fiscal

Hechos

La persona física consultante PF1 es propietario junto a su hermano y primos de la acciones y participaciones en el capital social de cuatro entidades, en concreto:

- La entidad B cuyas participaciones pertenecen a PF1 (15%), PF2 (15%), PF3 (20%), PF4 (20%) y PF5 (30%).

- La entidad M cuyas participaciones pertenecen a PF1 (24%), PF2 (24%), PF3 (15,20%), PF4 (15,20%) y PF5 (21,60%).

- La entidad E cuyas participaciones pertenecen a PF1(10%), PF2 (10%), PF3 (18,04%), PF4 (18,04%) y PF5 (43,92%).

- La entidad C cuyas participaciones pertenecen a PF3 (30,13%), PF4 (30,13%) y PF5 (39,73%).

En todos los casos las acciones o participaciones poseídas por la familia cumplen los requisitos necesarios para gozar de la exención prevista en el artículo 4, apartado ocho, dos, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio.

Todas las sociedades desarrollan la misma actividad empresarial venta y distribución al por mayor y menor de toda clase de bebidas, productos alimenticios en general, droguería, perfumería bazar y otros productos de hostelería. La entidad M además de la anterior desarrolla la fabricación, elaboración, transformación, envasado, de productos de la pesca y de acuicultura frescos, congelados, salados, en salazón, seco salados y desecados, y su venta y distribución al por mayor y menor.

A efectos de consolidar la posición en el mercado adquirida, el grupo familiar ha considerado importante acometer un proceso que le permitiese simplificar sus actividades con la creación de sociedades íntegramente participadas por el grupo familiar a través de la entidad H con el propósito de que esta sociedad se perfile como una sociedad holding que tenga por objeto la adquisición, tenencia, dirección y gestión de acciones y participaciones de sociedades mercantiles, de las que será directamente administradora única o consejera.

Para completar el esquema de actuación y organización empresarial descrito en el apartado anterior, las personas físicas pretenden aportar la totalidad de las participaciones sociales que poseen a título personal en la entidad B, en la entidad M, en la entidad E y en la entidad C a la entidad H, bien mediante una operación de canje, amparada en el artículo 80 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , bien mediante aportaciones no dinerarias amparadas en el artículo 87 del mismo texto legal. Los socios, a cambio de sus aportaciones, recibirían en cualquier caso acciones de la sociedad holding, que en todo caso superarían el 5% del capital social de esta sociedad después de la aportación.

Con esta operación se pretende concentrar las acciones de las entidades B, M, E y C en manos de las personas físicas en la entidad H (que pasaría a detentar la mayoría del capital de aquella), de tal suerte que ello permita unificar la dirección y racionalizar la gestión del grupo, facilitar su financiación mediante una adecuada comunicación de resultados y evitar que la sucesión en la titularidad del capital de las empresas pueda afectar a su pervivencia y continuidad.

No se trata por tanto de conseguir ninguna ventaja fiscal adicional sino de mantener, a pesar del cambio de estructura del grupo, los requisitos que actualmente se cumplen en las sociedades participadas para poder seguir disfrutando de la exención prevista en el artículo 4, apartado ocho, dos, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio y de poder realizar las operaciones de reestructuración en un régimen de neutralidad fiscal

Cuestión planteada

Si las operaciones proyectadas reúnen los requisitos para que sea de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de dicho texto legal, en especial en lo que se refiere a la existencia del motivo económico válido.

Contestación

En primer lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en virtud del cual:

“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.

Conforme a lo anterior, los obligados tributarios solo podrán formular consultas tributarias respecto a su propio régimen, clasificación o calificación tributaria que les corresponda, no respecto al régimen, clasificación o calificación tributaria de otros obligados tributarios, por lo que la contestación a la presente consulta sólo puede versar sobre la operación realizada por PF1.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(...)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida”.

El supuesto planteado en el escrito de consulta consiste en una operación de canje de valores por la que las personas físicas PF1, PF2, PF3, PF4 y PF5 tienen intención de aportar sus participaciones que representan el 100% de la entidad B, el 100% de la entidad M y el 100% de la entidad E a la entidad H.

A la vista de lo expuesto, en la medida en que la entidad beneficiaria (en concreto, H) adquiera participaciones en el capital social de las entidades B, M y E que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (concretamente, el 100% de cada una de ellas), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, resultará de aplicación, a las operaciones planteadas, el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, el socio persona física (la persona física consultante PF1) no integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Así, los valores recibidos tras el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de neutralidad fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen fiscal reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 89-2


Discusión
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