Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción 40% rendimientos irregulares, período de genera... · DGT V2699-07
Consulta vinculante · V2699-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones mensuales derivadas de la rescisión consensuada de la relación laboral percibidas hasta la edad de jubilación no reúnen los requisitos del artículo 18.2 LIRPF para aplicar la reducción del 40%. No existe período de generación (los derechos nacen ex novo del acuerdo, no se consolidan durante la relación laboral) y, aunque el RD 439/2007 califica este tipo de prestaciones como rendimientos irregulares, la imputación escalonada en varios ejercicios impide aplicar la reducción, que exige imputación en único período impositivo.

Reducción 40% rendimientos irregulares período de generación rescisión consensuada imputación temporal artículo 18.2 LIRPF artículo 11.1.f) RD 439/2007

Hechos

Acuerdo suscrito entre el consultante y la entidad XXX, para rescindir de mutuo acuerdo y en base al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo.

Anualmente y hasta el cumplimiento de la edad de 65 años se percibirá determinada cantidad distribuida en 12 pagas mensuales. Igualmente se percibirá de la Caja el importe de la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social hasta la edad de 65 años, en pagos mensuales.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40% prevista en el artículo 18 de la Ley del Impuesto.

Contestación

Es criterio de este Centro Directivo considerar que las prestaciones mensuales que perciben los trabajadores, hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, como consecuencia de la rescisión de su contrato de trabajo en virtud de acuerdo suscrito entre empresa y trabajadores, tienen, a efectos de su liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el carácter de rendimientos regulares y, por tanto, no pueden beneficiarse de la reducción del 40 por 100 a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

El mencionado precepto requiere, para la aplicación del indicado porcentaje reductor del 40 por 100, que concurra una de las dos circunstancias siguientes:

a) Que los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.

b) Que se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

En primer término, este Centro Directivo considera que no cabe admitir la existencia de un período de generación, pues, aunque la antigüedad en la empresa se hubiera computado a efectos de calcular el importe a percibir, se trata de un acuerdo consensuado entre la empresa y la consultante del que surgen, en ese momento, obligaciones económicas a cargo de dicha entidad, a cambio de la extinción de la relación laboral, y los correspondientes derechos del empleado.

En definitiva, los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen “ex-novo” a raíz del acuerdo alcanzado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción.

Una vez excluida la existencia en este caso de un período de generación, es necesario analizar su posible calificación como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo. A estos efectos, es preciso señalar que el artículo 11.1.f) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo las "cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral"; además, este precepto exige, como requisito imprescindible para dicha calificación, que los correspondientes rendimientos se imputen en un único período impositivo.

Al no concurrir esta circunstancia en el supuesto que trae causa, cabe concluir que los importes percibidos por el interesado que se acoge a tal situación de rescisión de mutuo acuerdo de su contrato de trabajo no podrán ser objeto de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 18-2


Discusión
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