Las rentas atribuidas por una Comunidad de Bienes no pagadas no pueden calificarse como saldos de dudoso cobro deducibles en el IRPF individual del socio. La determinación del rendimiento neto —incluida la apreciación de dudosidad crediticia— opera en sede de la Comunidad de Bienes conforme al artículo 89 LIRPF; los socios reciben rentas ya netas de tales ajustes, sin capacidad para aplicar deducciones adicionales en su declaración personal. La deducibilidad de saldos dudosos requiere además concurrencia de hechos objetivos (insolvencia del deudor o gestión infructuosa durante más de seis meses), que deben acreditarse en la entidad generadora de la renta.
Hechos
El consultante participa en un 20,01 por 100 en una Comunidad de Bienes cuyo objeto es el arrendamiento de un local de negocios a una Sociedad Anónima. Pese a que la citada Comunidad de Bienes atribuye renta y retención a los comuneros, el consultante no percibe importe alguno de la misma, habiéndolo reclamado judicialmente. El rendimiento del capital inmobiliario y la retención atribuidos los computa anualmente en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuestión planteada
Si las rentas atribuidas por la Comunidad de Bienes y no pagadas podrían tener la consideración de saldos de dudoso cobro.
Contestación
El artículo 23.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), incluye entre los gastos que considera necesarios para la obtención de los ingresos y, por tanto, deducibles para la determinación del rendimiento neto “los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente”.
Desarrollando lo anterior, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina en su párrafo e) la deducibilidad de “los saldos de dudoso cobro siempre y cuando esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
1º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado con posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro”.
Las comunidades de bienes no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley del Impuesto.
Añade el artículo 88 del mismo texto legal que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios.
El artículo 89 establece lo siguiente:
“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:
(…).
De acuerdo con lo expuesto, la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario se efectúa en sede de la Comunidad de Bienes, y en esta determinación es donde habría de tenerse en cuenta la existencia de un saldo de dudoso cobro, si el arrendatario no satisficiese al arrendador el importe del arrendamiento, circunstancia que no parece concurrir en el caso planteado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 8-3, 23-1, 88, 89; RIRPF RD 439/2007, Art. 13