Los Ayuntamientos no tienen obligación de emitir factura por transferencias de fondos correspondientes a gestión de servicio público, toda vez que tales transferencias no constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA sino actuaciones derivadas del ejercicio de potestades públicas. La condición de empresario a efectos del IVA requiere la realización de actividades empresariales a título oneroso; la gestión de cobros por parte de la entidad consultante en favor del Ayuntamiento se integra en la función pública municipal y no genera sujeción al impuesto.
Hechos
El consultante es una mercantil que gestiona varios servicios públicos de un Ayuntamiento por los que emite la correspondiente factura mensual a dicho Ayuntamiento. Dentro de estos servicios se incluye la gestión de los cobros de los ingresos públicos derivados de dichos servicios de manera que el consultante emite las correspondientes facturas a nombre del Ayuntamiento y recibe dichos cobros en una cuenta bancaria de su titularidad. Posteriormente, realiza una transferencia trimestral de dichos importes al Ayuntamiento.
Cuestión planteada
Si el Ayuntamiento se encuentra obligado a emitir factura que acredite la recepción y el concepto de dichas transferencias.
Contestación
1.- El artículo 4 apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los ayuntamientos y a la entidad consultante, que consecuentemente, tendrán la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
2.- No obstante lo anterior, del escrito de consulta y del contrato aportado se deduce que la gestión de cobros que realiza el consultante en favor del ayuntamiento forma parte de la gestión de servicio público, por el que emite las correspondiente facturas, de manera que las posteriores transferencias trimestrales que realiza el consultante al ayuntamiento forman parte de este servicio por lo que no se encontrarán sujetas al Impuesto.
En este sentido, hay que señalar que el artículo 7, ordinal 12º, de la Ley del Impuesto establece que no estarán sujetas al mismo “las entregas de dinero a título de contraprestación o pago”.
Respecto a la obligatoriedad de emitir algún otro documento que acredite la recepción y el concepto de las transferencias objeto de consulta, el artículo 88, apartado 1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), dispone lo siguiente:
“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”.
Por lo tanto, la consulta planteada por el interesado no se refiere al régimen, clasificación o calificación tributaria que pudiera corresponderle de manera que este Centro directivo no puede pronunciarse sobre la misma.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 88-