Los aceites vegetales y grasas animales clasificados en códigos NC 1507-1518 constituyen hecho imponible del Impuesto sobre Hidrocarburos únicamente cuando se destinen a uso como combustible o carburante, momento que se determina por la primera entrada en establecimiento autorizado para fabricar o almacenar biocarburantes. La baja de este establecimiento como fábrica o depósito de biocarburantes extrae el producto del ámbito objetivo del impuesto en operaciones posteriores, siempre que no haya existido entrada previa en establecimiento autorizado. Las obligaciones de inscripción y parte trimestral del artículo 108 ter solo resultan exigibles a quienes remitan estos productos hacia establecimientos que determinen su inclusión en el hecho imponible.
Hechos
Una asociación de gestores de residuos de aceites y grasas comestibles agrupa, entre sus socios, a ciertas personas que son titulares de depositos fiscales de biocarburantes, a otras personas que se encontraban tramitando el alta del establecimiento como depósito fiscal y a otras que eran simplemente proveedores de aceites vegetales a fábricas de biocarburantes o de hidrocarburos. Como consecuencia de las modificaciones introducidas en la normativa del Impuesto de Hidrocarburos por el Real Decreto 191/2010, determinados socios están interesados en solicitar la baja en el registro territorial del establecimieto censado como depósito fiscal de biocarburantes.
Cuestión planteada
Consideración de los aceites vegetales y grasas animales en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y régimen fiscal aplicable como consecuencia, en su caso, de la baja del establecimiento como fábrica o depósito de biocarburantes. En particular, formalidades relativas a las obligaciones establecidas en el artículo 108 ter del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Contestación
1.- Régimen relativo al Impuesto sobre Hidrocarburos.
El artículo 46, apartado 1, letra g) 2º, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), incluye, dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, a “los productos que se indican a continuación cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante:
2º Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en el código NC 3824.90.99 obtenidos a partir de aquéllos.”
De lo dispuesto en el número transcrito se desprende que los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518 están incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos desde el momento en que vayan a destinarse a un uso como combustible o como carburante.
Cuando estos productos no vayan a ser destinados a un uso como combustible o carburante podrán circular por el ámbito territorial comunitario, incluido el ámbito territorial interno, sin necesidad de sujetarse a las disposiciones sobre control y movimientos establecidos por la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DOUE de 14 de enero de 2009).
El momento en que ha de entenderse que uno de los referidos productos va a ser destinado al uso como combustible o carburante y, por tanto, que tal producto está incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, ha sido definido recientemente por el artículo 108 ter del Reglamento de los Impuestos Especiales, en la redacción dada por el Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 2 de marzo de 2010), que establece:
“Artículo 108 ter. Productos a los que se refieren los apartados f) y g) del artículo 46. 1 de la Ley
Se considerará que los productos a que los que hacen referencia las letras f) y g) del 46. 1 de la Ley se destinan a un uso como carburante o combustible en el momento en que se produzca la primera entrada en un establecimiento autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a tales usos.
Las personas o entidades que envíen desde el ámbito territorial interno estos productos a los establecimientos que determinan, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, su inclusión en el ámbito objetivo del impuesto, deberán inscribirse en las oficinas gestoras en cuya demarcación se encuentre el establecimiento de envío y remitir un parte trimestral a la oficina gestora, exclusivamente por los envíos a que se refiere el párrafo anterior.
Dicho parte trimestral se ajustará al modelo aprobado por el centro gestor y se presentará telemáticamente dentro de los veinte días naturales siguientes a la terminación de cada trimestre, solamente en el caso de que haya habido envíos efectivos durante el mismo.
En caso de adquisición intracomunitaria o de importación de los productos a los que se refieren las letras f) y g) del 46.1 de la Ley, será el adquirente o importador que los envíe a una fábrica o depósito fiscal de hidrocarburos quién esté sujeto a las obligaciones de inscripción y remisión del parte trimestral a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de adquisición intracomunitaria o importación directa de estos productos por una fábrica o depósito fiscal no se exigirán al titular de estos establecimientos las obligaciones de inscripción y remisión de parte trimestral a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación al alcohol etílico a que se refiere la letra f) del artículo 46.1 de la Ley mientras, de conformidad con la Ley y este Reglamento, se encuentre incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sometido a las reglas de este Impuesto.”
El Real Decreto 191/2010 entró en vigor el día 1 de abril de 2010, por lo que, a partir de dicha fecha y para las situaciones que plantea la consultante, se entiende lo siguiente:
- Hasta su primera recepción en un establecimiento que tenga la condición de fábrica o de depósito fiscal, un aceite o grasa clasificados en alguno de los códigos NC 1507 a 1518 no tiene la consideración de producto objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos.
- Los aceites vegetales y grasas animales que se envíen a una fábrica de biocarburantes desde un establecimiento no inscrito en el registro como fábrica o depósito fiscal no precisan ir acompañados por documento de circulación alguno, en tanto que aún no tienen consideración de productos objeto de los impuestos especiales. Por idéntica razón, tampoco lo precisan aquellos aceites vegetales y grasas animales que se importan, para su posterior envío a una fábrica de biocarburantes.
- Un establecimiento en el que se refinan y almacenan residuos de aceites y grasas comestibles y donde no se elabora ester metílico de ácidos grasos (FAME) ni los aceites se destinan a ser utilizados directamente como carburante o combustible, no precisa figurar inscrito en el registro territorial como fábrica de biocarburantes por el hecho de enviar estos residuos a una fábrica de biodiesel.
- Las personas o entidades que envíen los referidos aceites o grasas directamente a una fábrica de biocarburantes, desde un establecimiento que no sea una fábrica o un depósito fiscal de biocarburantes, están obligadas a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora y a remitir un parte trimestral a dicha oficina.
- Dado que alguno de los establecimientos de los socios representados por esta asociación tiene actualmente la condición de depósito fiscal de biocarburantes, los aceites y grasas destinados a ser utilizados como combustible o carburante que se almacenan en él se encuentran vinculados al régimen suspensivo de impuestos especiales. En estas circunstancias, el envío de aceites desde uno de estos establecimientos a una fábrica o depósito fiscal de hidrocarburos se efectúa en régimen suspensivo. En su caso, el cese de actividad del establecimiento como depósito fiscal se tramitará de acuerdo con las normas sobre cambio de titular de los establecimientos y cese en su actividad que establece el artículo 42 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Respecto de quién y cómo han de cumplimentarse las obligaciones formales establecidas en el artículo 108 ter del Reglamento de los Impuestos Especiales, la Resolución de 1 de julio de 2010, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 522 "Parte trimestral de productos a que se refiere el artículo 108 ter del Reglamento de los Impuestos Especiales" y se establecen el plazo y el procedimiento para su presentación (BOE de 9 de julio), establece, entre otras cosas, que:
“Estarán obligados a presentar el modelo 522, los primeros proveedores de los productos a que se refiere el artículo 108 ter del Reglamento de los Impuestos Especiales a fábrica o depósito fiscal. Se entenderá por primer proveedor la persona, entidad o titular del establecimiento de impuestos especiales, por cuya cuenta se realice la operación por la que los productos son introducidos, por primera vez, en una fábrica o depósito fiscal. Si dicha operación se realiza directamente por cuenta del titular de la fábrica o depósito fiscal de destino será éste el obligado a presentar el modelo.
A estos efectos, la condición de primer proveedor será independiente de que el producto proceda de una adquisición intracomunitaria o importación. No obstante lo anterior, cuando la adquisición intracomunitaria o importación se haga directamente por cuenta del titular de la primera fábrica o primer depósito fiscal de destino de los productos, no se exigirá a éstos la presentación del modelo en relación con dichos productos.
El modelo 522 deberá presentarse únicamente cuando haya existido movimiento en el periodo trimestral.
La inscripción previa en el registro territorial de la oficina gestora competente se considerará realizada con ocasión de la presentación del primer parte trimestral por cada proveedor”.
2.- Régimen relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido.
La consultante, una asociación de gestores de residuos de aceites y grasas comestibles, desea conocer el tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de las entregas que realicen de aceites vegetales usados tratados a fábricas o depósitos fiscales de biodiesel o a intermediarios gestores que los enviarán a esas fábricas o depósitos fiscales.
Las modificaciones establecidas en la normativa de los Impuestos Especiales en relación con los envíos de aceite vegetales (productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518 de la Nomenclatura Combinada) a las fábricas de biodiesel determinan que estos productos no tienen la consideración de productos objeto de tales tributos hasta que tienen entrada en las mismas y su circulación hasta ese momento no se encuentra amparada por el régimen suspensivo de los impuestos especiales.
Con anterioridad a la introducción del artículo 108.ter en el Reglamento de los Impuestos Especiales, la normativa de los impuestos especiales confería a los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518 (aceites vegetales y grasas animales, en general) la consideración de hidrocarburos y los sometía a la normativa de los impuestos especiales desde el momento en que se destinaban a un uso como combustible o como carburante.
La determinación del momento en que estos productos se destinaban a tales usos variaba en función de las circunstancias de cada caso. No obstante, a título de orientación, cabía señalar lo siguiente:
1º) Si el titular del establecimiento donde se obtuvieron los aceites y grasas los destinaba él mismo a un uso como combustible o carburante o bien tenía constancia (en virtud, por ejemplo, del contenido de los contratos que haya suscrito como suministrador) de que tales productos se destinarían, cuando él los suministraba, a un uso como combustible o carburante, entonces tales productos se consideraban desde ese momento como hidrocarburos –con inclusión en el ámbito objetivo del Impuesto y estaban sometidos a todas las prescripciones que de ello se derivaban.
2º) Por el contrario, si el productor de tales grasas o aceites desconocía el destino que iban a recibir los aceites y grasas en cuestión, entonces tales productos no se consideraban incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto mientras estuvieran en su poder.
En estas circunstancias, el criterio mantenido por este Centro Directivo en relación con los envíos de estos productos a una fábrica o depósito fiscal, manifestado entre otras en la consulta vinculante V-1440-07, de 3 de julio de 2007, era el siguiente:
“(…) los aceites de los códigos NC 1507 a 1518 entran dentro del ámbito objetivo de los Impuestos sobre Hidrocarburos ya que en las entregas a las fábricas en régimen de depósito distinto del aduanero, el suministrador de los aceites tendrá normalmente la constancia de que el destino de los aceites será su utilización como carburante o combustible cuando el destinatario de las entregas sea una fábrica de biodiesel, que deberá estar inscrita como fábrica de hidrocarburos.
Consiguientemente, y sin perjuicio de las demás reservas señaladas, los suministradores no deberán liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido por estas operaciones al tratarse de operaciones exentas tal como se establece en el artículo 24 de la Ley 37/1992”.
Sin embargo, esta situación ha cambiado. En efecto, estos productos sólo tendrán la consideración de productos objeto de Impuestos Especiales desde que haya tenido lugar su entrada en las fábricas o depósitos fiscales de biodiesel. Su circulación hasta ese momento no se encontrará amparada por el régimen suspensivo de los Impuestos Especiales.
En consecuencia, procede modificar el criterio mantenido hasta la fecha en relación con los envíos de los aceites de los códigos NC 1507 a 1518 a las fábricas o depósitos fiscales de biodiesel.
El artículo 24.uno.1º.e) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece:
“Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:
e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen”.
El apartado dos del mismo artículo dispone que los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación y que, a los efectos de esta Ley, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el Anexo de la misma.
El apartado quinto del Anexo de la Ley del IVA define el régimen de depósito distinto de los aduaneros, en relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, estableciendo que “será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.”
El artículo 12.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece:
“2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 24 de la Ley del Impuesto.”
La Resolución 1/1994, de 10 de enero, de esta Dirección General correspondiente a la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones relativas al régimen de depósito distinto de los aduaneros (BOE de 14 de enero) recoge en su apartado Primero las siguientes consideraciones:
"PRIMERO.- Delimitación del régimen de depósito distinto del aduanero.
(...)
3. De los aludidos preceptos resulta que los productos objeto de los Impuestos Especiales se encuentran en régimen suspensivo de dichos Impuestos mientras permanezcan en las fábricas de los mismos o en depósitos fiscales o se conduzcan de uno a otro lugar de los indicados o se importen con destino directo a tales lugares y que dicho régimen se ultimará cuando se realice el autoconsumo o la salida de las mencionadas fábricas o depósitos fiscales, siempre que dicha salida no se efectúe en régimen suspensivo. En ese momento se producirá el devengo y la exigibilidad del correspondiente Impuesto Especial.
El régimen suspensivo de los Impuestos Especiales es una situación en la que, preceptivamente, se encuentran los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación cuando se cumplan o se den las circunstancias indicadas en el párrafo anterior.
Esta situación determina, a su vez, que los referidos bienes se encuentren, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros y sean aplicables, por tanto, los beneficios fiscales reconocidos en la Ley del citado Impuesto en relación con dicho régimen.
En consecuencia, las entregas de los referidos bienes para ser expedidos o transportados a las fábricas o depósitos fiscales y de una fábrica a otra o a un depósito fiscal, así como las entregas de dichos bienes mientras permanezcan en los mencionados establecimientos, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que, por imperativo de la Ley, los bienes en las citadas situaciones están en régimen suspensivo de los Impuestos Especiales y, por ello, al amparo del régimen de depósito distinto de los aduaneros.
De igual forma, estarán exentas las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de dichos bienes para introducirlos en las fábricas o depósitos fiscales citados y las prestaciones de servicios, entre ellas el transporte y el depósito, relacionadas con las mencionadas operaciones exentas o con los referidos bienes objeto de los Impuestos Especiales cuando los mismos se encuentren en las indicadas situaciones de régimen suspensivo y de régimen de depósito distinto del aduanero.
Estos beneficios fiscales no alcanzarán a las operaciones relativas a las materias primas, semielaborados o materiales empleados en la fabricación de los productos objeto de los Impuestos Especiales, que no sean, a su vez, objeto de estos Impuestos. Las importaciones, adquisiciones intracomunitarias y entregas de las citadas materias primas y materiales y los servicios relacionados con dichos bienes no estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por no encontrarse esos bienes en régimen suspensivo ni, por tanto, en situación de régimen de depósito distinto de los aduaneros que es, precisamente, la que determina la aplicación de los beneficios fiscales".
Como ya se determinaba en el párrafo cuarto del número 3 de la Resolución citada, las entregas de bienes, objeto de Impuestos Especiales, con destino a una fábrica o depósito fiscal, resultarán exentas del IVA, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.uno.1º.e) de la Ley 37/1992 en relación con el anexo quinto de la citada Ley.
En el supuesto considerado, el aceite vegetal objeto de consulta no ha adquirido aún la consideración de producto objeto de los Impuestos Especiales, circunstancia que no se produce hasta su entrada en la fábrica o depósito fiscal de biodiesel. En estas circunstancias, su circulación para ser introducida en dicha fábrica o depósito fiscal no se encuentra amparada por el régimen suspensivo de los Impuestos Especiales.
Debe tenerse en cuenta que esta entrega de aceite vegetal que efectúa la consultante a un intermediario-gestor o, a una fábrica o depósito fiscal de biodiesel no vincula al mismo al régimen depósito distinto del aduanero, puesto que, como ya se ha señalado, este aceite vegetal aún no tiene la consideración de producto objeto de Impuestos Especiales. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez que se haya producido la entrada en la fábrica o depósito fiscal, el aceite vegetal adquiera tal condición y quede desde ese momento vinculado al régimen de depósito distinto del aduanero.
En consecuencia, la entrega de los referidos aceites vegetales, en los términos establecidos en el escrito de consulta, no estará exenta del IVA por aplicación de lo establecido en el artículo 24.uno.1º.e) de la Ley del IVA, al amparo del régimen de depósito distinto del aduanero.
Por último, la consultante desea conocer el tipo impositivo aplicable a las entregas de estos aceites vegetales usados y tratados que van a destinarse a la producción de biodiesel.
En este sentido, el apartado uno del artículo 90 de la Ley del IVA establece que “el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”. Sin que el artículo 91 establezca la aplicación de un tipo reducido a estos productos.
En consecuencia, las entregas de aceites vegetales usados y tratados que van a destinarse a la producción de biodiesel tributarán al tipo general del 18 por ciento.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 24-90 - Ley 38/1992, art. 46-1- RIIEE RD 1165/1995art.108 ter