Los rendimientos derivados del depósito conjunto se atribuirán en función de la titularidad jurídica de los fondos según el régimen económico matrimonial aplicable. Si la indemnización constituye bien ganancial (régimen de sociedad de gananciales) o común (régimen de participación), los rendimientos se imputarán por mitad a cada cónyuge, salvo acreditación de otra cuota de participación. La individualización opera conforme al artículo 11.3 LIRPF en concordancia con el artículo 7 LP, siendo determinante la documentación que acredite la titularidad efectiva y el régimen económico matrimonial del matrimonio.
Hechos
El consultante ha percibido una indemnización laboral por despido en el marco de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE).
Cuestión planteada
Debido a que la indemnización percibida pretende ingresarla en una entidad de crédito a nombre de él y de su esposa, pregunta sobre la individualización de los rendimientos que produzca el depósito.
Contestación
La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.
A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo el apartado 3 donde se regula la regla de individualización de los rendimientos del capital, configurándola de la siguiente forma:
“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos”.
La referencia normativa contenida en el artículo 11.3 nos lleva a transcribir a continuación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del día 7).
“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”.
Conforme con lo dispuesto en los artículos anteriores, cabe concluir, en relación con la cuestión planteada, que los rendimientos del capital (calificación que procede otorgar a los intereses que produzca el depósito en una entidad de crédito), procederá atribuirlos a quien ostente la titularidad dominical del capital del que procedan dichos rendimientos, circunstancia que no se hace constar en el escrito de consulta, pero que teniendo en cuenta cómo se plantea la cuestión cabe entender que la mencionada titularidad la ostenta únicamente el consultante. En todo caso, procede incidir de nuevo aquí en lo señalado en el artículo 7 de la Ley 19/1991, esto es que, a efectos de determinar tal titularidad, deberán tenerse en cuenta las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio.
Dicho lo anterior y siguiendo con el planteamiento de que la titularidad dominical del capital pertenece exclusivamente al consultante, a continuación se pasa a analizar la incidencia del hecho de efectuar el depósito en la entidad de crédito a nombre del consultante y su esposa.
El análisis de la propiedad del dinero depositado en cuentas bancarias y de las facultades de disposición sobre las mismas, ya sean éstas solidarias o indistintas exige distinguir entre titularidad de disposición y titularidad dominical. Además, en cuanto a la primera, deben diferenciarse las facultades de disposición sobre una cuenta indistinta según vivan los cotitulares o haya fallecido alguno de ellos, para lo cual deben examinarse las normas civiles y la jurisprudencia relativas a los depósitos bancarios, todo lo cual ya ha sido objeto de estudio por este Centro en sus contestaciones a consultas vinculantes nº V1020-05, V1303-05 y V2101-10 de fechas 7 y 30 de junio de 2005 y 22 de septiembre de 2010, respectivamente, y cuyo criterio se expone a continuación.
La titularidad de los saldos de las cuentas de depósito que figuran a nombre de varias personas de forma indistinta es una cuestión que ha sido objeto de análisis por diversas instancias, pero que el Tribunal Supremo ha aclarado en varias sentencias, por ejemplo en la de 19 de diciembre de 1995, cuyos fundamentos de derecho tercero y cuarto recogen la jurisprudencia a seguir en estos casos —con citas de anteriores sentencias del mismo tribunal (sentencias de 24 de marzo de 1971, 19 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991, 23 de mayo de 1992, 15 de julio de 1993, 15 de diciembre de 1993 y 21 de noviembre de 1994)—, y que este Centro Directivo entiende plenamente aplicable.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.
Conforme a lo anterior, la inclusión de la esposa del consultante como titular en el depósito en la entidad de crédito, a priori carece por si misma de transcendencia fiscal, al no poder entenderse, tal como señala el Tribunal Supremo, que el dinero depositado en las cuentas, aún siendo estas indistintas, haya a pasado a ser propiedad de la esposa por el solo hecho de figurar esta como titular, pues los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio. Habrá que estar, por tanto, a las relaciones internas entre los titulares del depósito y la originaria pertenencia de los fondos o numerario de la que este su nutre.
En el supuesto planteado, si los fondos pertenecen al consultante, el mero hecho de la inclusión de su cónyuge como titular en la cuenta, lo único que comporta será que cualquiera de los titulares tenga, frente a la entidad financiera, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, sin determinar la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo.
Por el contrario, si los fondos pertenecen al consultante originariamente pero se ha producido una transmisión de la titularidad dominical de los mismos a su cónyuge mediante donación, será esta, la donación, la que tenga la correspondiente transcendencia fiscal, y ello tanto si, además, se produce o no la inclusión de la mujer como titular en el depósito bancario.
La transcendencia fiscal se deriva de lo dispuesto en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE del día 19), que regula el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, conforme a cuyo artículo 3.1.b) “constituye el hecho imponible (…) la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos”. Por otro lado, en cuanto al sujeto pasivo, dispone el artículo 5.b) que “estarán obligados al pago del impuesto a titulo de contribuyentes, cuando sean personas físicas (…) en las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o el favorecido por ellas”.
Por tanto, la donación de dinero por el consultante a su mujer constituiría el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación, impuesto que debería ser satisfecho por la esposa del consultante, en su condición de donataria.
La tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones excluiría el gravamen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 6.5 del Ley 35/2006 —“no estará sujeta a este impuesto (IRPF) la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”— como en el artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE del día 16), que establece la incompatibilidad entre ambos impuestos al disponer que “en ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 11