Los descuentos concedidos por el franquiciado a terceros clientes no minoran la base imponible del IVA en ninguna de las dos operaciones sujetas (mediación al franquiciador y venta del viaje al cliente), porque no reducen la comisión pactada con el franquiciador ni el precio íntegro percibido por éste. En IRPF, aunque estos descuentos no disminuyen los ingresos a facturar al franquiciador, pueden deducirse como gasto corriente (art. 14.1.e) LIRPF) siempre que consten acreditados y tengan conexión causal con la obtención de los ingresos de la actividad.
Hechos
El consultante tiene suscrito un contrato de franquicia con una empresa franquiciadora de agencias de viajes, estando dado de alta en la actividad económica de agencia de viajes.
Cuando efectúa una venta se encarga de cobrar a los clientes por la venta realizada (en la factura figura el NIF de la empresa franquiciadora) y de pagar a la agencia mayorista por cuenta de la franquiciadora. Trimestralmente emite una factura a la empresa franquiciadora por las comisiones percibidas.
En ocasiones, fuera de factura, realiza descuentos a los clientes. Estos descuentos los asume él directamente, no pudiéndolos repercutir a la empresa franquiciadora.
Cuestión planteada
A los efectos del IVA y del IRPF, cómo debe aparecer este descuento tanto en las facturas que emite a los clientes como en la factura trimestral por las comisiones percibidas.
Contestación
Impuesto sobre el Valor Añadido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de dicho impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
En virtud de lo previsto en el apartado tres del citado artículo 78, no se incluirán en la base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto los descuentos y bonificaciones que se concedan en relación las mismas.
La parte del importe del precio del “viaje” que la agencia franquiciadora vende al tercero adquirente del mismo y que el consultante franquiciado, que actúa en nombre y por cuenta de la franquiciadora, no percibe de dicho tercero en virtud de los pactos que ha establecido con este último, pero que el franquiciado satisface a la franquiciadora, no tiene la consideración de descuento en la contraprestación de ninguna de las dos operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido existentes en el supuesto de hecho que estamos contemplando.
En efecto, dicha cantidad no constituye descuento en la contraprestación del servicio de mediación que el franquiciado presta a la franquiciadora, puesto que el importe de la comisión pactada por ambas agencias y que percibe el franquiciado de la franquiciadora no se ve reducido en tal cantidad. De igual manera, la franquiciadora percibe el importe integro del precio de venta del “viaje” que vende al tercero, sin que dicho precio se vea reducido en la referida cantidad.
En consecuencia, la mencionada cantidad no podrá minorar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las citadas operaciones sujetas al mismo.
2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo expresado en relación con el IVA, el descuento que realiza el consultante a determinados clientes no podrá minorar el importe de las facturas emitidas por las comisiones generadas con la empresa franquiciadora.
Por tanto, estos descuentos no constituyen un menor importe de los ingresos obtenidos en el desarrollo de la actividad, dado que los mismos no se incluyen en la factura emitida por el consultante a la empresa franquiciadora.
Ahora bien, siempre que los citados descuentos se puedan acreditar suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en derecho y tengan correlación con la obtención de los ingresos de la actividad económica desarrollada, podrán deducirse como gasto deducible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.e), segundo párrafo, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), que establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles "los donativos y liberalidades", sin que se entiendan comprendidos en esta letra los gastos con clientes o proveedores ni los que con arreglo a usos y costumbres se efectúen con el personal de la empresa ni los relacionados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaciones de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art, 28-1; Ley 37/1992, Art. 78. uno