Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Magnitud específica de exclusión, estimación objetiva IRP... · DGT V2702-09
Consulta vinculante · V2702-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La magnitud específica de exclusión del régimen de estimación objetiva para transporte de mercancías por carretera se determina por el número de vehículos con capacidad de utilización en la actividad cualquier día del año, siendo el umbral de 5 vehículos. Solo cómputan los vehículos con autorización de transporte en vigor; los carentes de autorización se excluyen salvo prueba de utilización efectiva en la actividad. El incumplimiento del umbral determina la obligación de tributación por módulos o estimación directa.

Magnitud específica de exclusión estimación objetiva IRPF transporte de mercancías por carretera autorización de transporte umbral de vehículos régimen especial simplificado IVA.

Hechos

El consultante realiza la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 del IAE, determinando el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

Para el ejercicio de la actividad dispone de 5 vehículos. Uno de los vehículos afecto se ha estropeado, comprando el consultante otro vehículo que dispone de tarjeta de transporte pero no está dado de alta en tráfico.

Es decir, aunque dispone de 6 vehículos, solamente pueden circular 5, pues el sexto no tiene los permisos correspondientes y no puede realizar la actividad de transporte de mercancías por carretera.

Cuestión planteada

Aplicación de la magnitud específica de exclusión.

Contestación

En el artículo 3.1.d) de la Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2009 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 29 de noviembre) se define la magnitud específica de exclusión por actividad económica de los métodos antes citados.

Para la actividad económica de transporte de mercancías de carretera, la magnitud específica establecida es de 5 vehículos cualquier día del año.

Dentro de este cómputo deberán tenerse en cuenta exclusivamente los vehículos que puedan utilizarse en la actividad, es decir, los que no tengan la autorización de transporte no deberán, en principio, computarse, salvo que se pueda probar su utilización en el ejercicio de la actividad, computándose, por tanto, los vehículos con la autorización en vigor.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden EHA/3413/2008, Art. 3.1.d)


Discusión
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