Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción por inversión en vivienda habitual, titularidad... · DGT V2703-09
Consulta vinculante · V2703-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversión en vivienda habitual (art. 68.1.1º LIRPF) exige que el contribuyente sea titular del pleno dominio del inmueble y que este constituya su residencia habitual. Al ser la vivienda propiedad del hijo, el consultante no puede deducirse por las cantidades satisfechas para su adquisición ni por los intereses del préstamo hipotecario, al carecer de la titularidad requerida. Sin perjuicio de posibles deducciones autonómicas por donación que regulen las CCAA.

Deducción por inversión en vivienda habitual titularidad/pleno dominio residencia habitual intereses hipotecarios donaciones descendientes

Hechos

El consultante, residente en Canarias, tiene un hijo discapacitado al que se le ha concedido una vivienda de protección oficial. Dado que el hijo no tiene ingresos, el consultante y su mujer pagan el préstamo hipotecario contratado para el pago de la adquisición de la vivienda, así como los restantes gastos correspondientes a dicha adquisición.

Cuestión planteada

Si el consultante puede deducirse por las cantidades satisfechas para la adquisición de la vivienda de su hijo y para el pago del préstamo hipotecario contratado para su adquisición.

Contestación

El artículo 68.1.1º del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), al establecer la deducción por inversión en vivienda habitual dispone que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual del 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, siendo la base máxima de esta deducción de 9.015 euros anuales.

El concepto de vivienda habitual del contribuyente viene recogido, en desarrollo del artículo 68.1.3º de la LIRPF, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31), considerándose como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo que concurran determinadas circunstancias que necesariamente exijan en cambio de vivienda en un plazo inferior. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual desde su adquisición, “…debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obra”, salvo concurrencia también de las circunstancias que necesariamente impidan la ocupación a las que se refiere dicho artículo.

De ambos preceptos se concluye que a efectos de poder practicar la deducción por inversión en vivienda, se requiere con carácter general que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque éste fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

En el presente caso, en la medida en que la propiedad del inmueble corresponde a su hijo, el consultante no podrá deducirse por las cantidades que haya satisfecho para la adquisición de la vivienda por su hijo ni para el pago del préstamo hipotecario contratado para financiar su adquisición por este último.

Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación de la deducción establecida por la Comunidad Autónoma de Canarias por donaciones en metálico para la adquisición de la vivienda habitual de descendientes o adoptados, siempre que se cumplieran en el caso consultado los requisitos establecidos por la normativa autonómica para la aplicación de dicha deducción.

Por último y en cuanto a la mención realizada por el consultante a que las cantidades satisfechas a favor de su hijo podrían gozar de los beneficios fiscales establecidos en la normativa del IRPF para las aportaciones realizadas a favor de los patrimonios protegidos de los discapacitados, debe señalarse que de la consulta realizada se deduce que se trataría de aportaciones a título gratuito a favor del hijo discapacitado destinadas a la adquisición de su vivienda habitual, por lo que en principio serían susceptibles de constituir aportaciones al patrimonio protegido del discapacitado. No obstante, para considerarse como tales y para la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en la normativa del IRPF, sería necesario no sólo el cumplimiento de los requisitos fiscales, sino que las aportaciones realizadas por el consultante a favor de su hijo se efectuaran con los requisitos y de acuerdo con el procedimiento que, para la constitución del patrimonio protegido del discapacitado y para las aportaciones efectuadas a dicho patrimonio, establece la Ley 41/2003, de 18 noviembre, de Protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE de 19 de noviembre).

No obstante, no se aportan en la consulta realizada los datos necesarios para determinar el cumplimiento o no de dichos requisitos, por lo que no puede concluirse sobre la aplicación o no al caso consultado de los beneficios fiscales correspondientes a las aportaciones efectuadas a los patrimonios protegidos de los discapacitados regulados en la citada Ley 41/2003.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Artículos 54, 68; RIRPF RD 439/2007, Artículo 54


Discusión
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