Las contraprestaciones derivadas de cuentas en instituciones financieras, independientemente de su denominación o estructura comercial, califican como rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.2 LIRPF. Integran la base imponible del ahorro y generan obligación de practicar retención a cuenta del 19 % sobre la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, sin aplicación de excepciones, siendo la retención imputable contra la cuota líquida total del impuesto.
Hechos
El consultante percibe en su cuenta corriente un determinado rendimiento basado en la devolución de un porcentaje del importe anual de sus recibos domiciliados. La entidad bancaria no ha practicado retención sobre dicho rendimiento.
Cuestión planteada
A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consideración del importe percibido como rendimiento del capital mobiliario y sujeción, en su caso, a retención a cuenta.
Contestación
El artículo 25.2. de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, “las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.
Continúa el precepto señalando en la letra a), número 2º, que en particular, tendrá esta consideración:
“2º. La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.”
A la vista de lo anterior, debe calificarse como rendimiento del capital mobiliario la contraprestación obtenida por el cliente para remunerar la cesión de su capital, cualquiera que sea la fórmula, mecanismo o denominación comercial utilizada por la entidad bancaria. Además, constituye renta del ahorro y se integrará y compensará en la base imponible del ahorro, según se dispone en los artículos 46 y 49 de la Ley 35/2006.
Por último, debe tenerse en cuenta que la calificación de dichas rentas como rendimientos del capital mobiliario implica que estén sujetas a la obligación de practicar retención a cuenta, no resultando de aplicación ninguna de las excepciones a tal obligación previstas en el artículo 75.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). El importe de la retención es el resultado de aplicar el 19 por ciento sobre la base de retención que, conforme con lo que establece el artículo 93.1 del citado Reglamento, será la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. Dicha retención minorará la cuota líquida total del impuesto para el cálculo de la cuota diferencial, como prevé el artículo 79 de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006: arts. 25-2, 46, 49 RD 439/2007: arts. 75-3, 93-1