Los intereses satisfechos a un prestamista residente en otro Estado miembro de la UE están exentos del IRNR conforme al artículo 14.1.c) TRLIRNR, siempre que no medie establecimiento permanente en España. El devengo se produce cuando los intereses resultan exigibles o en la fecha de cobro si es anterior (art. 27.a TRLIRNR). No procede retención (art. 31.4 TRLIRNR), pero subsiste obligación de declarar mediante modelos 216 y 296, reflejando la naturaleza de la renta y su condición de exenta.
Hechos
La consultante es una Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada que recibe un préstamo de una persona física residente en Alemania. El préstamo se constituyó con fecha 22 de enero de 2010, con un interés del 4% que se pagará anualmente.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención del artículo 14.1.c) del TRLIRNR a los citados intereses. Devengo y obligación de declarar.
Contestación
El artículo 13.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), señala que, se consideran rentas obtenidas en territorio español, entre otras:
“ f) Los siguientes rendimientos de capital mobiliario:
(…)
2.º Los intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español, o por establecimientos permanentes situados en éste, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español.”
Por otro lado, el artículo 27 del citado texto refundido, establece las reglas relativas al devengo de Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante IRNR, señalando en su letra a) que, tratándose de rendimientos, entre los que hay que entender incluidos a los intereses, éste se devengará cuando resulten exigibles o en la fecha de cobro si ésta es anterior.
No obstante lo anterior, el TRLIRNR dispone en su artículo 14.1.c) que estarán exentos “los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea…”.
Por lo tanto, los intereses satisfechos por la entidad consultante a un prestamista residente en Alemania, siempre que no se obtengan con mediación de un establecimiento permanente situado en España, estarán exentos del IRNR, en aplicación del citado artículo 14.1.c) del TRLIRNR.
En cuanto a la obligación de practicar retención, será aplicable lo dispuesto en el artículo 31.4 del TRLIRNR, que dispone que no procederá practicar retención respecto de las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del texto refundido, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de ese mismo artículo 31.
En consecuencia, no existe obligación de practicar retención en cuanto a los intereses que el artículo 14 del TRLIRNR declara exentos pero, sin embargo, la entidad consultante si que deberá presentar declaración de retenciones por el modelo 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y por el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta», regulados en la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre (BOE de 17 de noviembre de 2008).
Por último y en relación con lo dispuesto en el párrafo anterior hay que señalar que el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (BOE 5 de agosto), modificado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre (BOE 8 de noviembre), hace referencia en su artículo 12 al nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta, señalando que, con carácter general, dicha obligación nacerá en el momento del devengo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del TRLIRNR y añadiendo que, en los supuestos de rendimientos del capital mobiliario se atenderá a lo previsto en el artículo 92 (actual artículo 94) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). Dicho artículo dispone lo siguiente:
“1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.”.
Por lo tanto, los intereses correspondientes al préstamo concedido estarán exentos de tributación en el IRNR, no teniendo, en consecuencia, el consultante obligación de retener sobre los mismos pero si debiendo, en todo caso, presentar declaración de retenciones por los modelos 216 y 296, por los intereses que se hayan devengado dentro de cada uno de los periodos por los que, conforme a su normativa reguladora, se deben presentar dichos modelos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
art. 12 RIRNR, art. 94 Ley 35/2006, arts.13, 14, 27 y 31 del TRLIRNR, Orden EHA/3290/2008