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Consulta vinculante · V2704-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las subvenciones y ayudas públicas no integran la base de cálculo de la bonificación del 50% en la cuota íntegra del artículo 26 de la Ley 19/1994 (REF Canarias). La bonificación se aplica exclusivamente sobre los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en el archipiélago en actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, excluidas las transferencias sin contrapartida productiva. Las subvenciones, al no constituir rendimientos derivados de la actividad productora sino ingresos de naturaleza diferente, quedan fuera del perímetro bonificable.

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Hechos

La entidad consultante es una entidad que tiene por objeto social la fabricación de yogurt, ejerciéndose dicha actividad en Canarias.

En el desarrollo de sus actividades obtiene diversas subvenciones, entre las que se encuentran:

- Una subvención recibida en concepto de importación de materias primas, otorgada por la Unión Europea, destinada a garantizar el suministro de productos agrícolas esenciales a las regiones ultraperiféricas y paliar los costes adicionales de esa condición.

- Otra subvención recibida en concepto de transporte interior, concedida por el Gobierno de Canarias.

- Asimismo, ha recibido una ayuda a la recogida de leche fresca convocada por Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas.

Cuestión planteada

Si es posible incluir las subvenciones y ayuda mencionada como parte integrante del resultado contable de la actividad productora susceptible de beneficiarse de la bonificación establecida en el artículo 26 de la Ley 19/1991.

Contestación

En la contestación a la presente consulta partirá de lo dispuesto en la Ley 19/1994, de 6 de julio (BOE de 7 de julio), de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su artículo 26, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la Resolución de 26 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Tributos, relativa a la prórroga de determinados regímenes de ayudas estatales aplicables en las Islas Canarias, el régimen de ayudas de determinados incentivos del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (REF), N377/2006 ha de entenderse prorrogado en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2014.

La Ley 19/1994 regula la siguiente medida fiscal de promoción del desarrollo económico y social de Canarias:

“Artículo 26. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.

2. La bonificación anterior también será aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa.

La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas.”

La redacción trascrita es la vigente con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, de acuerdo con el apartado dos del artículo primero del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE de 24 de junio).

Al respecto hay que tener en cuenta lo prescrito en el apartado 2 de la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, que a continuación se trascribe:

“Disposición adicional undécima. Inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 a determinados sectores industriales.

2. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.

(…)”

Se observa que es condición para gozar de la bonificación el que la entidad realice, entre otras, una actividad industrial, de las no mencionadas en la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, destinada a la producción de bienes corporales, esto es, que la misma suponga la realización de una actividad transformadora por la que, a través de un proceso de fabricación, partiendo de materias primas se elabore un producto de características diferentes al de aquéllas materias, no sólo en cuanto a su forma sino también respecto de sus aplicaciones técnicas.

En el supuesto objeto de consulta, la sociedad consultante realiza la actividad de fabricación de yogurt. Por tanto, en la medida en la que entidad destine dichos bienes a su venta, esta podrá acogerse a la bonificación prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994.

En cuanto a la cuestión concreta planteada en consulta, se trata de determinar el tratamiento fiscal a dar en el supuesto de que se reciban subvenciones vinculadas a la actividad de fabricación, cuyas rentas son objeto de bonificación en los términos del artículo 26 de la Ley 19/1994.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de noviembre de 2011 (número de recurso 463/2008), resuelve el recurso de casación en unificación de doctrina, en el sentido siguiente:

“(…)

Estimado el recurso de casación, procede, conforme al artículo 98.2 de la Ley Jurisdiccional, examinar el fondo del asunto, que la parte recurrida concreta en su escrito de oposición al recurso en si las subvenciones recibidas y vinculadas directamente al precio de la fruta vendida, forman parte o no de la base sobre la que se aplica la bonificación establecida en el art. 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, por el que se modifica el Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

La solución que propugna es contraria al mismo sentido literal del precepto. En efecto el mencionado artículo establece que:

Artículo 26 . Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.

(…)

Se trata, por tanto, de una bonificación sobre los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales, por lo que ni estamos en presencia de una ganancia derivada de la venta, aunque se calcule en función de la misma, ni se trata de un propio rendimiento, carácter que en ningún caso pueda darse a la subvención. Entender lo contrario sería tanto como extender más allá de sus propios términos estrictos el ámbito de las bonificaciones tributarias, lo que está prohibido por el artículo 23.3 de la ley General Tributaria, por lo que frente a ello no puede darse una solución contraria, aunque ésta derive de interpretaciones realizadas por órganos administrativos. Los Reglamentos Comunitarios que se citan, así como las disposiciones que se mencionan se limitan a regular el régimen de ayudas, pero en ningún caso señalan que la bonificación deba extenderse también a las mismas, sin que por otra parte, la circunstancia de que en situaciones anteriores se haya actuado por la Administración tributaria de diferente forma, vincule para los sucesivos ejercicios.

(…)”

De acuerdo con la jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo, las subvenciones o ayudas recibidas para el desarrollo de la actividad cuyos rendimientos son objeto de la bonificación prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994, no tienen la consideración de tales rendimientos, ni siquiera en el caso de que estén vinculadas al precio. Por tanto, la cuota íntegra correspondiente a dichas subvenciones no podrá formar parte de la base de la bonificación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1994, de 6 de julio, art. 26


Discusión
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