Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del capital inmobiliario, renta arrendamient... · DGT V2705-10
Consulta vinculante · V2705-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En rendimientos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento de inmuebles, la bonificación temporal contractual de la renta (reducción de 80 €/mes durante un año) integra el rendimiento íntegro por el importe efectivamente exigible al arrendatario conforme al contrato modificado, de modo que durante el período de aplicación de la bonificación será la renta reducida —y no la renta original— la que constituya la base para determinar el rendimiento imponible del artículo 22 LIRPF.

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Hechos

El consultante es propietario de una vivienda arrendada cuyo contrato se suscribió el 1 de octubre de 2007 con una renta mensual de 330 euros. Debido a la situación económica actual, con fecha 1 de marzo de 2010 arrendador y arrendatario suscriben un anexo al contrato pactando una "bonificación" por un año en la renta de 80 euros mensuales, por lo que la renta exigible mensualmente queda establecida en 250 euros.

Cuestión planteada

Efectos de la referida "bonificación" en la tributación de los rendimientos correspondientes al arrendamiento.

Contestación

En el ámbito de los rendimientos del capital inmobiliario, pues cabe entender —al no indicarse nada en el escrito de consulta— que el arrendamiento de inmuebles no se realiza como actividad económica, el artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), realiza la siguiente configuración de estos rendimientos:

“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.

2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”.

Conforme con esta configuración legal de los rendimientos del capital inmobiliario, el acuerdo anexo al contrato de arrendamiento modificando temporalmente (por un período de un año) el importe de la renta (bonificando o rebajando su importe en 80 euros mensuales) comporta que sea precisamente la renta reducida la que contractualmente viene obligado a satisfacer el arrendatario al arrendador y que este puede exigir, por lo que durante el año al que sea aplicable esa modificación contractual será el nuevo importe de la renta el que se tenga que considerar a efectos de la determinación del rendimiento íntegro del capital inmobiliario correspondiente a ese inmueble.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 22


Discusión
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