Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, imputación temporal, valor de adqui... · DGT V2705-17
Consulta vinculante · V2705-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El premio obtenido en sorteo constituye ganancia patrimonial imputable al ejercicio en que se celebró la adjudicación (2017); su acreditación se rige por reglas probatorias generales del ordenamiento (art. 106 LGT), sin exigencia de prueba específica normativa. Las diferencias de cambio derivadas de la conversión de divisas generan ganancias o pérdidas patrimoniales conforme al art. 33.1 LIRPF, determinadas por cotejo entre valor de adquisición (art. 35 LIRPF: importe real más gastos e inversiones inherentes, excluidos intereses) y transmisión (importe real obtenido); los gastos y comisiones financieros no son deducibles en la determinación de la ganancia patrimonial salvo que constituyan mejoras capitalizables.

Ganancia patrimonial imputación temporal valor de adquisición diferencias de cambio gastos no capitalizables

Hechos

El consultante manifiesta que tiene la residencia fiscal en España y que vive en un país extranjero, en el que trabaja al servicio de la Embajada de España. Asimismo manifiesta que en 2017 ha obtenido un premio como consecuencia de un sorteo mensual realizado por un banco de dicho país en el que tiene una cuenta y en la que se ingresó el dinero del premio. Con posterioridad ha realizado conversiones del saldo en moneda extranjera a euros, transfiriendo su importe a una cuenta en España de un banco español.

Cuestión planteada

Ejercicio al que debe imputarse el premio obtenido, prueba del mismo, tributación de las diferencias de cambio producidas y posibilidad de deducir comisiones y gastos financieros.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) recoge la siguiente definición de las ganancias y pérdidas patrimoniales:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Dicha ganancia o pérdida patrimonial se imputará, conforme a lo previsto en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, que en el presente caso es el ejercicio 2017, en el que se celebró el sorteo en el que resultó premiado el consultante.

En cuanto a la determinación de las pruebas específicas para acreditar el premio obtenido, debe indicarse la inexistencia de una prueba específica establecida por la normativa del Impuesto, a lo que se une que, al tratarse de una cuestión de hecho, la acreditación de dicha circunstancia es ajena a las competencias de este Centro Directivo, pudiendo ser acreditado por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Con independencia de la ganancia patrimonial derivada del premio obtenido en el sorteo, las diferencias producidas por el cambio de moneda extranjera a nacional generan, siempre que no se desarrollen en el ámbito de una actividad económica, una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición de las divisas, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto.

Los valores de adquisición y de transmisión vienen definidos en los artículos 35 y siguientes de dicha Ley.

El artículo 35 de la LIRPF, en relación con las transmisiones a título oneroso, dispone lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”.

En el presente caso, la conversión de las divisas a euros habrán generado una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión (importe obtenido en euros a cambio de las divisas convertidas) y el de adquisición de dichas divisas (valor en euros de las divisas en el momento que se obtuvieron, que vendrá dado por el tipo de cambio oficial existente en el momento en que el consultante obtuvo el premio en moneda extranjera). De dicho valor de transmisión podrán deducirse los gastos y comisiones satisfechos por el consultante para la conversión de las divisas a euros.

Dicha ganancia o pérdida patrimonial se imputará, conforme a lo previsto en el citado artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, que será el ejercicio en que se efectúe la conversión de las divisas a euros.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 14, 33 y 35.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion